¿Puede donarme mi madre un tercio de una vivienda y yo comprar el resto?

¿Puede donarme mi madre un tercio de la vivienda y yo comprar los otros dos tercios de la misma? Mis hermanos están de acuerdo con dicha operación

Foto: ¿Puede donarme mi madre un tercio de una vivienda y yo comprar el resto? (iStock)
¿Puede donarme mi madre un tercio de una vivienda y yo comprar el resto? (iStock)

¿Puede donarme mi madre 1/3 de la vivienda y yo comprar los otros 2/3 de la misma? Mis hermanos están de acuerdo con dicha operación.

Partiendo del supuesto de que su madre es la única titular de la vivienda, puede realizar dicha donación, pero debe tener en cuenta que no debería perjudicar a la legítima de los demás herederos forzosos, que serían el resto de descendientes.

Según el Código Civil, la masa hereditaria se divide en tres tercios. El tercio de legítima estricta, recogido en el artículo 806 CC, está compuesto por aquella porción de bienes reservada únicamente para los herederos forzosos que, en este caso, serán los hijos.

También encontramos el tercio de mejora, el cual también está destinado a los herederos forzosos, sin embargo, como su propio nombre indica, puede ser otorgado a uno o varios de los legitimarios (art. 823).

Finalmente, el tercio de libre disposición se otorga libremente por el testador en favor de cualquier persona, independientemente de que esta sea heredera forzosa o no. Por todo ello, si el testador no dispone lo contrario, los hijos recibirían la cuota respectiva imputable al tercio de legítima estricta y al tercio de mejora.

Asimismo, si no designa heredero concreto para el tercio de libre disposición, también se dividiría a partes iguales entre los herederos. Es decir, si se realiza una donación a favor de un hijo en virtud del artículo 819 del Código Civil, si no tiene concepto de mejora, se imputará en su legítima.

Aunque si finalmente dicho negocio jurídico de carácter gratuito resulta inoficioso o excediese de la cuota disponible, se procederá a su reducción. Por último, debemos tener en cuenta la posibilidad de la colación, regulada en los artículos 1035 y ss. CC: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

Aunque “la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

Por lo tanto, la donación estará sujeta a colación a efectos de su cómputo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, salvo que el donante hubiese dispuesto de forma expresa lo contrario, a excepción de que la donación fuese inoficiosa, ya que, en tal caso, como se ha mencionado anteriormente, se procederá a su reducción en aras de salvaguardar las legítimas del resto de herederos forzosos.

*Sofía Sánchez, abogada de Lean Abogados.

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