En 2022 vendí una finca rústica heredada, ¿dónde debo declararla?

En 2022 vendí al ayuntamiento de mi pueblo (Bordón, Teruel) una finca rústica heredada de mis padres por valor de 36.000 euros. ¿Debo declarar este ingreso?

Foto: En 2022 vendí una finca rústica heredada, ¿dónde debo declararla? (iStock)
En 2022 vendí una finca rústica heredada, ¿dónde debo declararla? (iStock)

En 2022, vendí al ayuntamiento de mi pueblo (Bordón, Teruel) una finca rústica heredada de mis padres por valor de 36.000 euros. ¿Debo declarar este ingreso? El 50% es de mi esposa y el otro 50% es mío. ¿En qué apartado?

En primer lugar, tenemos que determinar quiénes eran los propietarios de la citada finca rústica en el momento de la venta, pues habría que clarificar si la finca heredada es bien privativo del marido, como parece ser, en cuyo caso sería única y exclusivamente propiedad del marido, o bien ganancial, por lo que la finca sería propiedad de ambos cónyuges al 50%.

La regla general en nuestro Código Civil (art. 1.346) es calificar como bienes privativos de cada uno de los cónyuges los bienes que se adquieran después del matrimonio por título gratuito, y los bienes adquiridos por título de herencia lo son.

No obstante lo anterior, habría que ir a las disposiciones testamentarias para ver cuál fue la voluntad del difunto, si dejar la finca rústica a su hijo o a los cónyuges del matrimonio, y si este fuera el caso, la finca pertenecería al matrimonio como bien ganancial. Así lo dispone el artículo 1353 de nuestro Código Civil, al establecer que los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Por la ubicación de la finca rústica en un pueblo de Teruel, perteneciente a la comunidad de Aragón, podríamos entrar a determinar si rige el derecho foral aragonés para clarificar si el bien heredado es privativo o ganancial, ya que hay que tener en cuenta que, si así fuese, las disposiciones del Código Civil serían normas supletorias sobre lo dispuesto en el derecho foral (art. 13 del Código Civil).

Para determinar esta situación, hay que tener en cuenta si el heredero tiene la vecindad aragonesa, y para que se dé el caso ha de tener padres con la misma vecindad o, en caso contrario, haber nacido en el territorio foral o haber adquirido la vecindad por residencia continuada durante dos años si el interesado manifiesta tal voluntad o más de 10 años si no hay declaración (art. 14 del C.Cv).

En caso de cumplir los requisitos para aplicar el derecho foral aragonés, este dispone que son bienes privativos los adquiridos a título lucrativo (caso de la herencia), salvo que el donante o causante disponga en las disposiciones testamentarias que dicho bien forme parte de los bienes comunes (art. 210 y 211 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón).

En definitiva, en nuestro caso, el bien será privativo solo del marido, salvo que haya dispuesto el causante que sea para ambos cónyuges. Lo normal es que así sea, pues la sistemática en general indica que, en la mayoría de los casos, cuando se hace testamento se deja como herederos universales a los hijos y al cónyuge viudo. En cuanto a la obligación de declarar el ingreso de la venta de la finca rústica por importe de 36.000 euros, se ha de decir que el ingreso como tal no hay que declararlo, pero sí los rendimientos, ganancias o pérdidas, obtenidos por dicha venta, ya que no estamos ante los supuestos de no tener que declarar el impuesto sobre la renta, según dispone el art. 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

El objeto de este impuesto es la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, constituyendo el hecho imponible (art. 9 de la Ley IRPF) la obtención de renta por el contribuyente, derivados entre otros de “las ganancias y pérdidas patrimoniales”.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos (art. 33 de la LIRPF).

Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es que el resultado patrimonial se ha obtenido de la venta de la finca rústica, es decir, si se han obtenido ganancias o pérdidas, determinándose este resultado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya sido por cuenta del vendedor (art. 35 LIRPF).

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación) se tomará por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (art. 36 LIRPF).

El art. 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Por lo tanto, habrá que estar a la valoración dada a la finca rústica en la herencia para determinar por diferencia con el valor de venta, si ha habido ganancias o pérdidas que habría que describir en la declaración del IRPF, en el apartado “Ganancias y pedidas patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles y derechos reales” a integrar en la base imponible del ahorro, casillas 1815 y siguientes.

Si hay ganancia, saldrá en la casilla 422, y si hay perdidas, en la casilla 423. Se ha de tener en cuenta que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan, según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Así pues, y según lo comentado, si de la titularidad jurídica de la finca rústica se deduce que es bien privativo del marido, deberá solo este declarar el 100% de las ganancias o pérdidas patrimoniales, si por el contrario la finca rústica es un bien común de ambos cónyuges, deberá declarar cada uno el 50% en su declaración.

*Alba Sánchez-Herederos, abogada de Lean Abogados.

Asesor sobre Vivienda

El Confidencial pone a su servicio este consultorio jurídico inmobiliario. Un espacio que está destinado a resolver semanalmente las dudas legales de los ciudadanos sobre temas relacionadas con el sector inmobiliario: alquileres, compraventa, hipotecas, ejecuciones hipotecarias, etc.

En caso de divorcio ¿quién debe hacerse cargo del pago de la hipoteca? o, ¿puedo pagar una parte de la cuota mensual de la hipoteca sin miedo a que me embarguen la casa?

ENVÍE SU CONSULTA


  • Responsable: Lean Abogados
  • Finalidad: Responder a tus preguntas y enviarte comunicaciones comerciales sobre sus productos y/o servicios.
  • Legitimación: Tu consentimiento expreso.
  • Destinatarios: Prestadores de servicios tecnológicos, como encargados del tratamiento, que seguirán siempre nuestras instrucciones.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos, entre otros.
  • Información adicional: Política de privacidad de Lean Abogados

Condiciones de uso de Consultorio sobre Ruedas

En cumplimiento con la normativa de protección de datos de carácter personal -LO 15/1999 y RD 1720/2007- los datos de carácter personal remitidos a través del formulario será tratados en el fichero denominado “USUARIOS WEB DE TITIANIA” notificado ante la Agencia Española de Protección de Datos con nº de registro 2060040405, titularidad de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. sito en la calle Virgilio, 25 – 1 A/D con código postal 28223 Pozuelo de Alarcón -Madrid- para la finalidad exclusiva de gestionar las consultas que nos efectúen a través de la sección MOTOR. En todo momento, puede ejercitar los derechos que se le reconocen -acceso, rectificación, cancelación y oposición- mediante comunicación al efecto a través del mail: info [@] elconfidencial.com.

De igual forma, al remitirnos su consulta acepta que ésta junto con la información suministrada sea comunicada a la entidad colaboradora para la finalidad descrita, autorizando, en su caso, la publicación de la misma en la sección o Página Web titularidad de la entidad editora.

Le informamos, igualmente, que no todas las consultas podrán ser resueltas por la entidad colaboradora, efectuándose una selección y publicación de las más importantes, en virtud del grado de interés que pudieren suscitar las mismas. En todo caso, las consultas serán resueltas con el máximo rigor y profesionalidad, no siendo vinculantes para las partes, recomendando que para mayores detalles, a la vista de la consulta o de los hechos del caso en concreto, pudieren dirigirse a profesionales del sector para un asesoramiento del mismo.

Para cualquier aclaración puede dirigirnos su consulta a través del correo electrónico dispuesto en la presente sección.

Consultorio Inmobiliario