Me subrogué al contrato de renta antigua de mi padre, ¿puedo hacerlo con mi hija?

Soy titular de un piso de renta antigua de mi padre. Yo me subrogué al contrato en 1977 y convivo con mi hija de 26 años. Quisiera saber si se lo puedo subrogar a ella

Foto: Me subrogué al contrato de renta antigua de mi padre, ¿puedo hacerlo con mi hija? (iStock)
Me subrogué al contrato de renta antigua de mi padre, ¿puedo hacerlo con mi hija? (iStock)

Soy titular de un piso de renta antigua de mi padre. Yo me subrogué al contrato en 1977 y convivo con mi hija de 26 años. Quisiera saber si se lo puedo subrogar a ella.

En el supuesto relatado ya ha habido una primera subrogación en el contrato primitivo, por lo que se plantea una posible segunda subrogación y de forma voluntaria a favor de la hija de 26 años.

En primer lugar, hay que destacar que las subrogaciones contempladas en la ley se producen por el fallecimiento de los actuales arrendatarios y no por voluntad propia del arrendatario, la cesión de derechos del contrato de arrendamiento a favor de terceros, aunque sea la hija del arrendatario, solo será posible con la autorización expresa del arrendador, caso poco probable que se produzca, al tratarse de contratos de renta antigua con el pago de cantidades muy bajas y desajustadas al valor real del mercado de alquiler.

Todos los contratos celebrados con anterioridad al 09 de mayo de 1985 seguirán rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964, salvo en lo referente a la extinción y subrogaciones de los contratos, que hay que estar a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LAU 29/1994.

Esta disposición transitoria segunda punto 5 es clara y concreta, y prohíbe una segunda subrogación, cuando ya ha habido una primera antes del 01/01/1995. En estos casos, solo al fallecimiento del primer subrogado se podrá subrogar su cónyuge, no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de 25 años, si esta fecha es posterior.

Así pues, al no haber fallecido el arrendatario, no podrá subrogarse la hija de 26 años, porque excede de la edad contemplada en la ley, ya que esta permite la segunda subrogación en hijos, hasta que cumplan los 25 años, salvo que este tuviese una minusvalía igual o superior al 65%, que no es el caso.

*Alba Sánchez-Herederos, abogada de Lean Abogados

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