Quiero comprar un piso pendiente del pago del IBI, ¿estoy obligado a pagarlo yo?

Estoy en proceso de compra de una propiedad que tiene cargas pendientes de IBI del primer propietario y no del que me vende a mí. ¿Debo pagarlo yo?

Foto: Quiero comprar un piso pendiente del pago del IBI, ¿estoy obligado a pagarlo yo? (iStock)
Quiero comprar un piso pendiente del pago del IBI, ¿estoy obligado a pagarlo yo? (iStock)
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Estoy en proceso de compra de una propiedad que tiene cargas pendientes de IBI del primer propietario y no del que me vende a mí. El propietario que me vende me dice que no ha podido satisfacer dichas cargas porque aún no han declarado fallido a primer propietario. ¿Esto es así?, ¿cuándo se puede dar fallido al primer propietario moroso?, ¿se puede derivar la deuda sin necesidad de declarar fallido al propietario deudor?

En el supuesto planteado, procede la aplicación del artículo 79, apartado 1, de la Ley General Tributaria (LGT), el cual dispone que “Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga”.

Es decir, en los casos en los que el propietario anterior no pague el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), la Ley General Tributaria dispone que el nuevo propietario será responsable subsidiario de la deuda, lo que puede dar lugar a que la Administración pueda reclamar la deuda frente al comprador del inmueble.

Atendiendo a la información de que disponemos, no habiéndose celebrado aún la compraventa, sería responsable subsidiario el actual propietario, pero, una vez celebrado el nuevo contrato de compraventa y transmitido el bien, le correspondería al nuevo comprador subrogarse en dicha posición.

Llegados a este punto, es de obligada mención el artículo 41 de la LGT, sobre responsabilidad tributaria, el cual dispone en el párrafo primero del apartado 5: “(…) la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión …”

En esta línea continúa el párrafo segundo del citado precepto: “La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”.

Es decir, para que la Agencia Tributaria pudiera actuar contra el nuevo propietario una vez adquirido el inmueble en cuestión, primeramente deberá dicha administración declarar fallido al deudor original y, si procediera, del segundo propietario y vendedor del inmueble y, en segundo lugar, procederá valorar el alcance de la responsabilidad subsidiaria (incluyendo, por ejemplo, los intereses que se hubieran devengado desde la fecha de impago del IBI en cuestión).

Si, finalmente, el actual o nuevo propietario, una vez se declarase fallido al deudor principal y dictado el correspondiente acto administrativo, la Agencia Tributaria actuara contra el responsable solidario, éste tendrá derecho al reembolso frente al deudor principal (art. 41.6 LGT).

*Álvaro Fernández Baert, abogado de Lean Abogados.

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