¿Conviene crear una sociedad para gestionar alquileres turísticos?

Mi socio se dedica a la gestión de alquileres vacacionales, tenemos intención de dar el paso de comprar nuestros propios inmuebles para este formato. ¿Debemos crear una sociedad?

Foto: ¿Conviene crear una sociedad para gestionar alquileres turísticos? (iStock)
¿Conviene crear una sociedad para gestionar alquileres turísticos? (iStock)

Mi futuro socio se dedica a la gestión de alquileres vacacionales, tenemos intención de dar el paso de comprar nuestros propios inmuebles para este formato. ¿Debemos entonces crear la comunidad de bienes?, ¿es mejor una sociedad? Yo, actualmente, tengo mi trabajo por cuenta ajena.

En primer lugar, procede recalcar la diferencia entre una sociedad y una comunidad de bienes. En una sociedad, se desarrolla una actividad en beneficio de los miembros que la constituyen, poniendo en común los medios para ello y ostentando personalidad jurídica propia, con la responsabilidad limitada al patrimonio social.

En cambio, en una comunidad de bienes, el objetivo realmente es mantener la misma, sin personalidad jurídica propia, siendo una asociación entre dos o más autónomos, con un proyecto común y responsabilidad ilimitada.

La comunidad de bienes, según como se constituya en comparación con una sociedad, suele ser la opción más recomendable para pequeños negocios. En este sentido, deberá firmarse un acuerdo privado entre, como mínimo, dos autónomos que pasarán a ser socios comuneros.

Dichos comuneros mantendrán su autonomía, pasando a ser propietarios y titulares de un bien o un derecho en proindiviso y debiendo realizar cada uno su propia declaración del IRPF en función de su cuota de titularidad.

Dicho contrato privado o, también es posible, los propios estatutos, en términos generales y sin disponer de más información, deberá contener todos los datos de la nueva comunidad de bienes (domicilio, actividad…), así como las cuotas de participación de cada comunero o el sistema de administración.

Quedará sujeto todo a lo acordado entre los comuneros en el contrato o en los estatutos y, en su defecto, se aplicará el Código Civil; así lo dispone el artículo 392: “A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones 3 de este título”.

Concretamente, su regulación se encuentra recogida en el Título III del Código Civil, artículos 392-406. En cuanto al régimen de responsabilidad, cabe indicar que en primer lugar responde la comunidad y, posteriormente, los socios comuneros de manera solidaria e ilimitada, es decir, podrán responder con sus bienes personales llegado el caso.

Además, no será necesaria la inscripción de la comunidad de bienes en el Registro Civil ni la aportación de un capital mínimo para comenzar la actividad para la cual se constituye, si bien cabe indicar que, si se van a aportar inmuebles o derechos reales a la comunidad, la misma deberá constituirse en escritura pública.

*Álvaro Fernández Baert, abogado de Lean Abogados.

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