Compré casa con una reducción del ITP, si la alquilo, ¿me lo puede reclamar Hacienda?

Compré casa en Cataluña, beneficiándome de una reducción del ITP del 5% por ser menor de 32 años. Si la alquilo, ¿me puede reclamar Hacienda esa reducción?

Foto: Compré casa con una reducción del ITP, si la alquilo, ¿me lo puede reclamar Hacienda? (iStock)
Compré casa con una reducción del ITP, si la alquilo, ¿me lo puede reclamar Hacienda? (iStock)

He adquirido recientemente una propiedad en Cataluña, beneficiándome de una reducción del ITP del 5% por ser menor de 32 años. Si mi empresa me traslada por motivos laborales o decido mudarme con mi pareja a otra CCAA, ¿podría poner mi vivienda en alquiler sin que Hacienda me reclame la reducción del ITP?

En primer lugar, conviene realizar unos someros apuntes en lo que respecta a la regulación y aplicación tributaria de ciertos impuestos. Las comunidades autónomas ostentan competencias en materia de desarrollo y ejecución financieras, tal y como prevé el artículo 156.1 de la Constitución Española.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el artículo 203.4 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tiene la competencia de gestionar, recaudar, liquidar e inspeccionar los tributos estatales cedidos. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP), previsto por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por tanto, un impuesto estatal, y que grava, entre otros hechos imponibles, la adquisición de inmuebles, se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas (artículo 25.1. d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre).

Esta cesión incluye tanto la regulación del impuesto, es decir, la competencia de fijar los tipos impositivos o establecer bonificaciones (dentro de los márgenes permitidos por la normativa estatal), como la aplicación, esto es, la competencia de gestionar, inspeccionar y recaudar los tributos.

La regulación de los tributos estatales cedidos a Cataluña se contiene en el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Código tributario de Catalunya). En este punto, conviene introducir el siguiente apunte: la regulación de la gestión es competencia estatal.

Esto último, en la práctica, significa que los procedimientos para la gestión, inspección y recaudación de los tributos, ya estén cedidos o no a las comunidades autónomas o dimanen directamente de estas últimas, se regirán por lo previsto en las mismas normas reguladoras del procedimiento administrativo en general y del tributario en particular, esas son, respectivamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El tipo de gravamen general aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas es del 10% del valor total del inmueble (artículo 641-1 del Código tributario de Catalunya). Ahora bien, tal y como indica en su cuestión, el artículo 641-5 del Código tributario de Catalunya establece un tipo del 5% del valor de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una persona de 32 o menos años.

El antedicho artículo continúa con que, para considerar el inmueble adquirido como vivienda habitual, el contribuyente debe habitar efectiva y continuadamente en la misma durante los doce meses siguientes a su adquisición; una vez transcurridos estos primeros doce meses, se exige una residencia continuada durante otros tres años.

Advierta que el artículo 641-5 del Código tributario de Catalunya emplea dos expresiones distintas para los dos periodos previstos: para los primeros doce meses, habla de habitar de forma efectiva y permanente; mientras que para los tres años posteriores, habla de residencia. Pues bien, respecto a ese segundo periodo (una vez transcurrido el de los doce meses siguientes a la adquisición de la vivienda), el propio artículo prevé circunstancias que exigen necesariamente el cambio de vivienda, pero que, al mismo tiempo, permiten considerar que la vivienda tuvo el carácter de vivienda habitual a pesar de no haber transcurrido los tres años siguientes.

Esas circunstancias incluyen, como dice en su cuestión, la celebración del matrimonio, la constitución de pareja estable, el traslado laboral, la obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso.

Así pues, de materializarse la circunstancia alguna de esas circunstancias, no perdería el derecho de haber disfrutado de ese tipo reducido. En la práctica, la manifestación de esa circunstancia se produciría más comúnmente a resultas de un eventual procedimiento de comprobación limitada (artículo 136 LGT).

Este último es un procedimiento de gestión tributaria por el que la administración tributaria (en este caso, la de la Cataluña) le requiere para que aporte una explicación a su cambio de residencia en relación con la reducción del ITP que ya se aplicó. En ese momento, usted habría de poner de manifiesto esa circunstancia, a ser posible, justificándolo documentalmente.

*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.

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