Si no pago la comunidad en un piso de mi propiedad, ¿pueden embargarme otro?
Tengo dos pisos en propiedad. Uno es mi vivienda habitual y el otro, no. Si en éste no pago los gastos de comunidad por estar vacía, ¿cuál de las dos viviendas me podrían embargar?
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Tengo 2 pisos en propiedad, uno es mi vivienda habitual y la otra no. Si en ésta última no pago los gastos de comunidad por estar vacía y me denuncia dicha comunidad, ¿cuál de las 2 viviendas me embargarían para su posterior subasta?
Con el objetivo de ofrecerle una respuesta a su cuestión, es conveniente introducir y tratar antes determinados conceptos. En primer lugar, la comunidad de propietarios es un tipo de propiedad compartida (copropiedad) que existe en torno a los elementos comunes de un edificio dividido en pisos o locales, regulada por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH).
En lo que aquí interesa, las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica. Ahora bien, ello no significa que las comunidades de propietarios no tengan capacidad para realizar ciertos actos jurídicos. Entre estos últimos, se encuentra la capacidad para ser parte en un procedimiento judicial en cuyo seno se reclame a uno de los copropietarios los gastos comunes no satisfechos por este último (artículo 21.2 LPH).
Ese procedimiento judicial es un proceso especial, denominado “monitorio”, para cuya iniciación es preceptivo un certificado de liquidación de la deuda a favor de la comunidad de propietarios y el intento de notificación de ese certificado. El procedimiento monitorio (así como el resto de procedimientos civiles) está regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El procedimiento monitorio comienza con la interposición judicial de una petición inicial, a la que habrán de acompañarse dicho certificado de deuda y documento acreditativo del intento de notificación de este último (artículo 21.3 LPH). La oposición a dicha petición por parte del demandado (el copropietario), convierte el proceso monitorio en un procedimiento declarativo verbal (artículo 818.1 LEC).
Pues bien, en ese caso, la comunidad de propietarios podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficiente del copropietario demandado para hacer frente a la cantidad reclamada (artículo 21.4 LPH).
Llegados a ese punto, lo más habitual es que la comunidad inste la anotación preventiva del embargo del propio inmueble que forma parte del edificio en torno al que existe esa comunidad de propietarios.
Ello se explica con que la propia deuda con la comunidad de propietarios supone la titularidad de un inmueble (del que, a su vez, deriva la obligación de contribuir a los gastos generales). Así, la comunidad de propietarios no ha de instar la averiguación de otros bienes del copropietario.
La anotación preventiva del embargo se realiza por el importe de la deuda reclamada, a favor de la comunidad de propietarios, y en la hoja registral del inmueble. No obstante, en caso de que el inmueble del que forme parte la comunidad de propietarios que le reclame la deuda, dicha comunidad podría dirigirse contra otros bienes de su propiedad a fin de satisfacer esa deuda.
*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.
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