¿Puede un hijo donar el 50% de un piso a su esposa que la recibió en donación?
¿Puede un hijo donar el 50% de una vivienda a su esposa que ha recibido en donación de sus padres como privativo?
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¿Puede un hijo donar el 50% de una vivienda a su esposa que ha recibido en donación de sus padres como privativo?
La posibilidad de que un hijo done a su cónyuge el 50% de una vivienda que ha recibido previamente en donación de sus padres, y que por tanto tiene carácter privativo, exige un análisis desde el régimen económico matrimonial aplicable, la naturaleza del bien donado y el consentimiento requerido para la validez de la donación.
En primer lugar, conforme al artículo 1346.1.º del Código Civil, los bienes adquiridos por donación o herencia, incluso cuando se reciben constante matrimonio, tienen carácter privativo, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, si el hijo ha recibido la vivienda por donación de sus padres y no existe pacto o condición contraria en el título de donación, dicho inmueble tiene la naturaleza de bien privativo del donatario.
Ahora bien, al ser un bien privativo, el titular ostenta plena capacidad para disponer del mismo, siempre que lo haga a título gratuito u oneroso, dentro de los límites que marca la ley. En este sentido, el artículo 634 del Código Civil establece que puede hacerse donación de todos o parte de los bienes presentes del donante, pero no de los futuros, y que la donación debe ser aceptada por el donatario. Asimismo, el artículo 633 exige que, cuando la donación recaiga sobre bienes inmuebles, se formalice en escritura pública, indicando con precisión el bien donado y su título de adquisición.
Por tanto, nada impide jurídicamente que el hijo, titular privativo de la vivienda, pueda donar a su esposa el 50% de la misma, siempre que dicha donación se realice en escritura pública, sea aceptada por la donataria y no se trate de una donación fraudulenta o en perjuicio de acreedores.
Por otro lado, aunque la ley permite la donación, conviene tener en cuenta las implicaciones posteriores. Al donar el 50% de un bien privativo al cónyuge, se convierte ese 50% en privativo del otro cónyuge, no en ganancial. No se forma una comunidad ganancial sobre el bien, sino una copropiedad entre ambos cónyuges, cada uno con su parte privativa.
Esta diferencia tiene consecuencias prácticas, por ejemplo, en caso de divorcio o fallecimiento, porque no se liquidará como bien ganancial, sino como una copropiedad que debe dividirse o atribuirse mediante adjudicación.
No obstante, esta donación tendrá efectos fiscales relevantes, ya que se encuentra sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuya gestión está cedida a las comunidades autónomas. En el caso de la Comunidad de Madrid, existen bonificaciones importantes en las donaciones entre cónyuges (hasta el 99% de la cuota, conforme a la normativa autonómica vigente), por lo que el impacto fiscal podría ser reducido si se cumplen los requisitos formales y materiales exigidos.
*Alba Sánchez-Heredero abogada de Lean Abogados.
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