Si compro casa con mi novio, ¿debemos firmar algo por si rompemos?

Voy a comprar una casa con mi novio. ¿Deberíamos firmar algún documento legal que garantice los derechos y obligaciones de cada uno en caso de ruptura?

Foto: Si compro casa con mi novio, ¿debemos firmar algo por si rompemos? (iStock)
Si compro casa con mi novio, ¿debemos firmar algo por si rompemos? (iStock)

Voy a comprar una casa con mi novio. ¿Deberíamos firmar algún documento legal que garantice los derechos y obligaciones de cada uno en caso de ruptura?

La posibilidad que plantea en su cuestión, pactar qué derechos y deberes corresponden a cada miembro de la pareja, ciertamente reviste una enorme importancia práctica en caso de ruptura.

El escenario en que los miembros de una pareja no están casados significa, en primer lugar, la falta de aplicación de los regímenes económico-matrimoniales que prevé nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo, el de gananciales); y, en segundo, que la copropiedad de un inmueble se rige por las normas relativas a la comunidad de bienes.

En este punto, hemos de abordar sucintamente el hecho de que algunos de los regímenes civiles aplicables en las comunidades autónomas de Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco, establecen normas propias en materia de copropiedad, algunas de las cuales difieren de lo dispuesto al mismo respecto por el Código Civil, aplicable en el resto de España y solo supletoriamente, es decir, en lo que no hubiera regulado, el derecho civil de esos territorios.

En cuestión de comunidad de bienes, será aplicable el régimen civil del lugar donde se halle la casa en cuestión. Dado que, en su cuestión, no indica dónde se encuentra la casa que van a adquirir su novio y usted, le ofreceremos una respuesta sobre la base del derecho civil común, aplicable a la mayor parte de España.

Pues bien, las normas relativas a la comunidad de bienes en el derecho civil común están contenidas en los artículos 392 a 406 del Código Civil. Tales preceptos establecen, por ejemplo, que los distintos copropietarios podrán servirse de la cosa común y deberán contribuir a los gastos para su conservación en función de sus respectivas cuotas de propiedad.

Conviene destacar, entre los anteriores, el artículo 400 del Código Civil, a cuyo tenor ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto significa que el copropietario que desee no estar más en situación de copropiedad, podrá instar la división material del inmueble, es decir, convertirlo en tantos inmuebles como copropietarios hubiera, de dimensiones proporcionales, las cuotas de propiedad de estos últimos.

Ahora bien, la realidad es que un gran número de inmuebles son indivisibles, bien jurídicamente, porque la normativa urbanística impida nuevos inmuebles por debajo de ciertas dimensiones, que serían las resultantes de esa división material, o porque esta última afectaría a elementos estructurales del edificio en que se inserta el inmueble, o bien económicamente, porque el desmerecimiento económico desaconsejara la división material.

En estos casos, en que un copropietario desea abandonar la copropiedad y la cosa común fuera indivisible, a falta de acuerdo en cuanto a si uno de los copropietarios adquiere la cuota de propiedad del otro o a si todos los transmiten de forma conjunta a un tercero, ese copropietario puede instar la división por medio de un procedimiento judicial, al término del cual, si se estima la indivisibilidad del inmueble, se podrá solicitar la subasta del mismo.

Por todo, y en la medida en que nuestro ordenamiento ya prevé la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, así como el derecho de aquellos a servirse de esta última, un posible acuerdo en caso de ruptura podría ir encaminado evitar la división de la cosa común, dados los inconvenientes que ello acarrea.

Y es que el propio artículo 400 del Código Civil permite acordar la conservación de la cosa común por un plazo de hasta 10 años, igualmente prorrogable por acuerdo, lo cual impediría a los copropietarios obtener la división de la cosa común. En cuanto a otros de aspectos, por ejemplo, resultaría baladí fijar un régimen de uso alterno del inmueble, o una merced por el uso exclusivo y excluyente que haga un copropietario, ya que el tiempo en que pudiera producirse la ruptura y la situación de cada miembro de la pareja imprevisibles.

*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.

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