No estoy de acuerdo con la indemnización que me van a dar por instalar un ascensor
En mi edificio van a poner el ascensor. Tengo un patio comunitario que mide 9 metros cuadrados y el ascensor va a ocupar más o menos 3 metros
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En mi edificio van a poner el ascensor. Tengo un patio comunitario que mide 9 metros cuadrados y el ascensor va a ocupar más o menos 3 metros. No estoy de acuerdo con la indemnización que me quieren dar.
El patio al que se hace referencia es un elemento común de uso privativo (9 metros cuadrados), del cual el ascensor ocuparía una tercera parte. Para analizar las opciones como propietaria del inmueble, hay que analizar, por un lado, si la comunidad puede imponer la obra en ese emplazamiento y, en segundo lugar, cómo y cuánto debe indemnizar el perjuicio singular.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) declara obligatorias –sin necesidad de acuerdo previo– las obras necesarias para garantizar la accesibilidad universal, incluyendo la instalación de ascensores, con el régimen de límites de coste y ayudas que fija el art. 10.1.b LPH.
La propia ley contempla la ocupación de elementos comunes durante estas obras o para crear servicios comunes. Además, la LPH impone a cada propietario el deber de permitir las servidumbres imprescindibles para la creación de servicios comunes (como el ascensor), pero reconoce expresamente el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados (art. 9.1.c LPH).
De acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Supremo, se puede imponer una servidumbre (incluso sobre privativo), con indemnización. Así, ha indicado que la instalación ex novo de ascensor –por su interés general– permite constituir una servidumbre incluso ocupando parte de un espacio privativo, sin exigir el consentimiento del afectado, siempre que se respeten las mayorías legales y no se cause una pérdida de habitabilidad o funcionalidad relevante.
Ahora bien, dicho perjuicio debe ser indemnizado. Reiterando el límite de habitabilidad y funcionalidad, se recalca que no cabe imponer la obra si anula de facto la utilidad del espacio privativo. En un supuesto análogo, el alto tribunal confirmó una indemnización de más de cinco mil euros por pérdida de luz y ventilación derivada de un ascensor instalado en patio común, conectando el resarcimiento con el art. 9.1.c LPH.
Por tanto, lo decisivo es acreditar el perjuicio, no tanto que el espacio ocupado sea privativo o común. Por la naturaleza jurídica del patio, no estamos ante la “expropiación” de suelo privativo, pero sí privación o restricción del derecho de uso sobre una parte (los 3 metros cuadrados) y, en su caso, mermas añadidas (funcionalidad del resto del patio, luces/vistas, intimidad, ruidos, etc.).
La indemnización compensa ese uso perdido y los daños efectivamente causados, conforme al art. 9.1.c LPH y a la casuística del TS. La comunidad puede instalar el ascensor (y ubicarlo en tu patio si es técnicamente la mejor opción), pero debe minimizar el daño estudiando alternativas razonables e indemnizar su perjuicio singular acreditado.
No existe un baremo para cuantificar la indemnización en este tipo de supuestos. La jurisprudencia ordena valorar caso por caso, atendiendo –entre otros– a: superficie ocupada, grado de servidumbre, molestias de obra, pérdida de luz/ventilación, depreciación y costes de adaptación del espacio remanente.
Si decide iniciar un procedimiento judicial para reclamar a la comunidad una indemnización mayor, debe contar con un informe pericial que mida superficies, describa el antes/después, analice alternativas de emplazamiento y monetice todos los conceptos.
Paralelamente, puede tratar de negociar con la comunidad una alternativa menos lesiva, técnica y económicamente razonable (principio de mínima afección). Si la comunidad puede ubicar el ascensor en otro punto con igual eficacia y coste no desproporcionado, debe optarse por la solución menos perjudicial para tu derecho.
Para contar con las mayores garantías, debe contar con todas las actas y documentación sobre el proceso de acuerdo comunitario, donde conste el detalle de la ocupación exacta, la indemnización y las obras de reposición y mejora a cargo de la comunidad; si la asignación de uso exclusivo del patio constaba en el título, conviene dejar constancia registral/notarial de la nueva servidumbre para evitar futuros conflictos (arts. 3 y 5 LPH, prácticas de titulación).
En conclusión, no puede vetar la instalación per se del ascensor en el patio si es técnicamente la solución idónea y no hay alternativa menos dañina y se cumplen los requisitos legales de accesibilidad/mayorías. Su derecho por tanto no se materializa en impedir la obra, sino ser plenamente indemnizada por el perjuicio causado.
*Sonsoles Martínez González, abogada de Lean Abogados.
Asesor sobre Vivienda
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