Si ayudamos a un hijo con el 50% de la compra de un piso, ¿es una donación?
Si mi hijo se compra una vivienda y los padres le pagamos el 50%. ¿Qué habría que hacer en este caso?, ¿es una donación?
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Si mi hijo se compra una vivienda y los padres le pagamos el 50%. ¿Qué habría que hacer en este caso?, ¿es una donación?
Es una situación cada vez más habitual en el panorama actual: unos padres deciden ayudar a su hijo a adquirir su primera vivienda aportando una parte significativa del precio, en este caso, el 50%.
Este gesto de apoyo familiar, aunque común, plantea una pregunta crucial desde el punto de vista legal y fiscal: ¿cómo interpreta la Agencia Tributaria esta aportación económica?, ¿estamos ante una donación? La respuesta corta y directa es que, por defecto, Hacienda considerará esta aportación como una donación y la gravará oportunamente (como siempre), debiendo tenerse en cuenta la comunidad autónoma que corresponda para posibles deducciones.
Cuando se entrega una cantidad de dinero sin contraprestación, con la clara intención de enriquecer el patrimonio de otra persona (el animus donandi), nos encontramos ante una donación. Este acto está sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
El hecho imponible, según el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es la "adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»".
En el supuesto planteado, si los padres entregan el 50% del valor del inmueble y no figuran como propietarios ni formalizan la operación de otra manera, el hijo (donatario) está legalmente obligado a (i) presentar la autoliquidación del ISD por la cantidad recibida y (ii) abonar la cuota que resulte, la cual dependerá de la normativa específica de la comunidad autónoma de residencia del hijo, ya que existen importantes bonificaciones y reducciones para donaciones de padres a hijos (en Madrid, por ejemplo, puede aplicarse una bonificación del 99 %, mientras que en la región de Cataluña sólo se aplican reducciones con un tope).
Ignorar esta obligación puede traer como consecuencia una inspección de Hacienda, pudiendo derivar asimismo en una liquidación aplicando los recargos correspondientes, intereses de demora y posibles sanciones.
Otra opción podría ser firmar un préstamo intrafamiliar, especificando que los intereses sean al 0%, o Hacienda -nuevamente- entenderá que debe reclamar al prestatario un 3%, en aplicación del artículo 40 de la Ley del IRPF.
Este tipo de contratos, aunque sujetos a tributación, están exentos. Es decir, es obligatorio liquidar el tributo TPO a través del Modelo 600, aunque no se abone cantidad alguna.
Ahora bien, dependerá de la viabilidad económica de la operación, prestando especial atención a la fiscalidad de la Comunidad Autónoma que corresponda, ya que en España la mayor parte de la regulación fiscal queda a criterio de sus regiones.
*Álvaro Fernández Baert, abogado de Lean Abogados.
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