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El anteproyecto de ley de administradores y compradores de créditos: alguna alegría y varias sorpresas
El anteproyecto va en la línea de trasladar a los compradores de créditos —con sus 'servicers'— la práctica totalidad de las obligaciones que tenía el banco originador
El 17 de mayo se publicó el texto del anteproyecto de ley de administradores y compradores de créditos (el “Anteproyecto”) y por la que también se modificarían la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (la “LCCC”), y la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la “LCCI”). El Anteproyecto transpone la Directiva 2021/2167, conocida como la Directiva de Servicers.
El sector esperaba impaciente las novedades que el Anteproyecto pudiera incluir en cuestiones como los requisitos de homologación para la gestión de créditos dudosos, la armonización de la actividad a nivel europeo y la solución a algunos problemas técnicos que se planteaban. Téngase en cuenta que nos encontramos ante una actividad esencial dentro de nuestra economía (de acuerdo con los datos de ANGECO —la patronal de entidades de gestión de crédito—, el volumen de deuda recuperada por estas sociedades durante el año 2023 ascendió a más de 12.000 millones de euros, cifra cercana al 1 % del PIB español)1.
Entrando en su contenido, el Anteproyecto establece un régimen de autorización y reserva de actividad para la administración de créditos dudosos, sin que haya diferencias sustanciales frente al régimen de autorización de la LCCI para el registro de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios. Es más, una de las bondades del Anteproyecto es que solventa la controversia existente sobre si era necesario que los meros compradores de créditos se inscribieran en el registro de prestamistas inmobiliarios, y deja claro que esa inscripción no es necesaria, siempre que cuenten con un servicer en el que puedan delegar la gestión de los créditos.
También se recogen medidas destinadas a estandarizar los procesos de compraventa de carteras de NPL, obligando a las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito vendedoras a entregar ciertas plantillas de datos durante la fase de due diligence, además de incluir obligaciones adicionales de información. No obstante, el Anteproyecto no indica en qué momento exacto se deberá entregar esta información, cuestión que convendría que fuera corregida en la versión final del texto.
El Anteproyecto va en la línea de trasladar a los compradores de créditos —con sus servicers— la práctica totalidad de las obligaciones que tenía el banco originador, lo que eleva la protección de los consumidores. Sin embargo, comete un error al no distinguir entre los casos en los que el comprador se subroga en el contrato (donde tiene sentido el mantenimiento de todas las obligaciones) y los casos en los que se vende un simple derecho de crédito tras haberse resuelto el contrato (momento en el que muchas obligaciones contractuales ya no resultan de aplicación).
Adicionalmente, se incluyen modificaciones a la LCCC y a la LCCI, así como nuevas medidas de protección a los consumidores, destacando la obligatoriedad para los administradores de NPL de contar con políticas de renegociación definidas y de aplicación complementaria a otras medidas de protección a los consumidores y deudores en situación de vulnerabilidad económica, como por ejemplo los códigos de buenas prácticas.
La lista de acciones concretas que se podrán ofrecer en estas políticas no es cerrada. El Anteproyecto recoge medidas como la prórroga de la fecha de vencimiento, reducciones del tipo de interés, periodos de carencia, conversión de divisas o quitas parciales, pero se podrán ofrecer también otras medidas adicionales. En general, esto no supone un cambio de paradigma relevante, ya que la mayor parte de los operadores del mercado español ya contaban con políticas de este tipo. Sin embargo, sí resulta polémica la modificación de la LCCC y la LCCI para incluir una suerte de derecho de tanteo en favor de los deudores en situación de vulnerabilidad económica, a los que el prestamista deberá ofrecer, con carácter previo a la salida a mercado de su posición, “una quita o una condonación parcial alineada con el importe estimado que pueda obtener por su venta”.
Este derecho podría conseguir exactamente el efecto contrario al que busca la Directiva, ya que podría incentivar el impago de prestatarios para ver reducidas sus deudas (a mayor incumplimiento, mayor sería la reducción de deuda de la que podrían verse beneficiados, puesto que se espera que el inversor pague un menor precio). Además, los potenciales compradores de carteras de NPL podrían tener reticencias para adquirir esta tipología de productos, en tanto que el ejercicio de este derecho por un segmento relevante de una cartera podría tener un impacto directo en su rentabilidad, por lo que podrían alejarse de estas operaciones, drenando, por tanto, liquidez del mercado al reducir el número de potenciales compradores.
Hay que tener en cuenta también que la Directiva no recoge ninguna medida parecida. En España contábamos con el artículo 1535 del Código Civil, que creaba un derecho similar en la venta de créditos litigiosos, si bien la aplicación general de este artículo a las ventas de carteras de NPL fue rechazada por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Ahora se crea un tanteo para deudores en situación de vulnerabilidad económica que puede dilatar el lanzamiento de las carteras al mercado y reducir el interés de los compradores y los precios que ofrecerían, lo que no ayudará al objetivo confesado de la Directiva de reforzar la capacidad de los bancos para dar crédito.
Ahora se crea un tanteo para deudores en situación de vulnerabilidad económica que puede dilatar el lanzamiento de las carteras al mercado
En conclusión, aunque habrá que esperar al texto definitivo de la ley, se entremezclan algunos aspectos positivos, como la aclaración de la ausencia de necesidad de inscripción de los compradores de créditos en el registro de prestamistas inmobiliarios de la LCCI (confirmación de gran importancia para nuestro mercado), con ciertos errores, como la extensión de las obligaciones contractuales a la compra de puros derechos de crédito vencidos, y con sorpresas. Entre estas últimas, destaca la creación ex lege de un derecho de tanteo a favor de deudores vulnerables que excede los objetivos de la Directiva y que puede generar distorsiones en un mercado maduro y especializado como el español, que es de gran importancia para la economía nacional.
*Ángel Pérez López y Martín Miranda Fariña. Abogados del Grupo Financiero de Uría Menéndez.
1Fuente: Estudio de mercado sobre el sector de la recuperación de deuda y la morosidad 2023, elaborado por ANGECO.
El 17 de mayo se publicó el texto del anteproyecto de ley de administradores y compradores de créditos (el “Anteproyecto”) y por la que también se modificarían la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (la “LCCC”), y la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la “LCCI”). El Anteproyecto transpone la Directiva 2021/2167, conocida como la Directiva de Servicers.