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¿Derecho al aborto? (II)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

¿Derecho al aborto? (II)

Veníamos analizando el Informe de 17 de julio de 1995 de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, emitido con ocasión del Proyecto de Ley Orgánica

Veníamos analizando el Informe de 17 de julio de 1995 de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, emitido con ocasión del Proyecto de Ley Orgánica de Interrupción del Embarazo el 7 de julio de 1995, muy similar al esperable actualmente.

Concluíamos que desde la concepción existía un tercero, el nasciturus, que sin ser persona aún encarnaba el valor fundamental de la vida humana. En expectativa de su nacimiento se crea una fingida condición de persona, a todos los efectos que le puedan ser favorables. Las situaciones interinas, de expectativa, son frecuentes en nuestro Derecho. El artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce capacidad para ser parte al concebido no nacido, a las herencias yacentes…

Si algo deja perplejo es el bajísimo nivel jurídico-filosófico medio de nuestros pluriempleados legisladores. Tiremos pues de alguna iluminada mente que nos ayude a ubicar el debate. Y salta el nombre de Verdross uno de los filósofos del Derecho indispensables del S. XX.

Para él, “sólo podrá aprehender la naturaleza del Derecho quien entienda que el universo es un orden que tiene un sentido y en cuyo seno el Derecho tiene una tarea que cumplir”. Bien, pues ubiquemos el aborto en la realidad de una montaña de fetos; ubiquémoslo en los partos inducidos con posterior descuartizamiento usando, literalmente, un machete de carnicero. ¿Tiene usted algún problema, amable lector? Sí, llegado a este punto empieza a sentir horror y náuseas. Pues ahora, en esa realidad, ubiquemos el Derecho.

Esta semana este diario, precisamente por su pluralismo, suscitó un rico debate. El lunes McCoy titulaba su columna España se abona a la Antología del Disparate y amén de sus consideraciones económicas sobre el aborto, de una lógica aplastante, hacía un llamamiento a la necesidad de que el ordenamiento positivo no se desvinculase del Derecho natural, ese mínimo ético indispensable. También pedía que mirásemos la realidad.

Bien, pues Verdross nos viene que ni al pelo porque aunque el nazismo lo aparcó, fue un referente clave en la vuelta al Derecho natural de tradición estoica y cristiana tras la Segunda Guerra Mundial, ese que motivó la famosa Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

Con su visión global, Verdross integró el Derecho positivo con el natural, pues para el hombre era natural vivir en un orden jurídico nacido de unos valores preexistentes y que podían ser primarios, comunes a toda sociedad, o secundarios, dependientes de una cultura y momento. El puente entre el Derecho natural y la ley serían los principios generales del Derecho, nódulos de condensación de valores —García de Enterría— a la vez que normas vinculantes.

Huelga decir que la vida y la dignidad humana son valores primarios y ello desde Hesiodo y Solón hasta nuestros días.

En su artículo, D. Antonio Casado, Demagogia, que algo queda… plantea, con enorme realismo, que a través un masivo fraude de ley, el aborto en España es ya libre. Reclama sin embargo que se creen las condiciones para que ninguna mujer se vea obligada a abortar y que llegado el caso pueda “interrumpir” —terminar— su embarazo “con plenas garantías sanitarias y jurídicas para ella y para los médicos”.

El problema es que es como pedir que el sol no brille pues hay comportamientos que tienden a dar ciertos resultados Y es una regla de Derecho que quien crea una situación de riesgo, debe estar dispuesto a soportar sus consecuencias. Él y ella.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de doctrina plenamente vigente, optó por el conflicto de bienes jurídicos y el vencimiento de otros más fuertes sobre la vida del nasciturus para justificar su sacrificio. Pero no cabe debilitar los derechos del nasciturus hasta el extremo de que dependan “de una simple declaración de la mujer, no objetivable, no evaluable ni mensurable por criterios externos a su puro y simple arbitrio”, dice la Academia: esto es, sin que su sacrificio esté en absoluto justificado.

Es doctrina del Tribunal Constitucional alemán que “ha de hacerse todo lo posible porque la mujer siga con su embarazo y se abran las perspectivas necesarias para una vida con el hijo”, esto es, impone una obligación positiva a los poderes públicos… Y prosigue: “La mujer debe ser consciente de que la criatura… tiene derecho a la vida, y que por tanto una interrupción del embarazo solamente puede justificarse en casos realmente excepcionales…” Pero si como se pretende, no hay que justificar pugna alguna de bienes jurídicos, se darán —se dan, de hecho— abortos por las causas más aberrantes, como que no agrade el sexo de un bebé perfectamente sano o la pareja haya decidido separarse.

Si todo depende del deseo de la madre, ¿dónde queda el padre? En efecto, el citado informe de la Academia cita una interesante sentencia de la Corte Superior de Quebec de 1989 en que querido un embarazo, tras separarse la pareja el aborto se suspendió hasta que el padre no diese su consentimiento. Si la Constitución y el Código civil imponen obligaciones a los padres —mamá y papá—, es de justicia y sentido común que se tenga en cuenta la opinión del padre, obligado a atender a su hijo si la mujer decide tenerlo.

El titular del derecho a la vida es el nasciturus, por su propia existencia. Es de cajón de modo que sí, Sr. Quevedo, lleva usted razón en su artículo: las cosas tienen que ser congruentes. No es posible oponerse al sacrificio de la vida del peor criminal mientras se aplauda como un logro el que cualquiera por su capricho pueda disponer de una vida inocente. Pues siguiendo la regla de que quien puede lo más puede lo menos, si es legal terminar la vida del concebido, también se le deben poder causar lesiones, aún las más graves, por capricho y sin que sea delito (en contra de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1995) pues éstas serán siempre menos que llegar a quitarle la vida por completo.

Conviene además recordar que la edad mínima para casarse en España son catorce años (artículo 48 del Código Civil); por tanto ¿no debería ésta ser la edad para decidir abortar sin necesidad de consentimiento paterno? Y podríamos seguir hasta los once, los doce años…

Quizá el remedio a la creciente cifra de abortos sea asumir las consecuencias de los propios actos. Si no existe el remedio fácil, la prevención se tomará en serio. La salud y los “derechos reproductivos” de las mujeres es de esperar que mejoren sustancialmente.

Bastante congruente, por cierto, con la idea de dignidad humana.

Veníamos analizando el Informe de 17 de julio de 1995 de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, emitido con ocasión del Proyecto de Ley Orgánica de Interrupción del Embarazo el 7 de julio de 1995, muy similar al esperable actualmente.