Es noticia
Objeción de conciencia y democracia en regresión
  1. España
  2. El Valor del Derecho
Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Objeción de conciencia y democracia en regresión

Las pasadas semanas repasamos la actividad legislativa de los gobiernos Zapatero que indolentes para las reformas económicas, laborales, de política territorial o contención presupuestaria sin embargo

Las pasadas semanas repasamos la actividad legislativa de los gobiernos Zapatero que indolentes para las reformas económicas, laborales, de política territorial o contención presupuestaria sin embargo han dado puntual cumplimiento a la agenda del feminismo radical y su ideología de género. El denominador común de estas leyes ha sido la falta de consenso social y un innecesario sacrificio de la libertad, pues no contemplan mecanismos cómodos, sencillos y expeditivos de objeción, gravando innecesariamente al ciudadano con la pesadísima carga de tener que acudir a los Tribunales (que no siempre llegan a tiempo, dicho sea de paso y generalmente no por su culpa).

Vimos asimismo que del artículo 16.1 CE se derivaba el carácter imperativamente laico del Estado y su obligación de garantizar la real y efectiva libertad ideológica y religiosa de las personas.

16.1 CE: contenido y límites

De acuerdo con Stein, la libertad de creencias es propia del ámbito interno del sujeto mientras que la de conciencia sería externa, permitiendo al individuo adaptar su conducta a lo que estime moralmente debido en cada momento, habida cuenta de sus creencias. Se trata de un agere licere, reconocido en sentencias del Tribunal Constitucional (STC) tan archiconocidas como la 53/1985 o la 120/90, o el obiter dicta de la de 24.05.2005 que afirma el derecho de los farmacéuticos a objetar a la dispensa de la píldora del día después (parece que también en base a otras consideraciones prácticas).

También es el caso de la STC 101/2004 que reconoce el derecho de un policía a no vigilar una procesión, contraria a sus creencias religiosas (era ateo), doctrina que ya había sentado la 177/1996 amparando al militar que se negó a participar en un acto castrense religioso.

El único requisito es que las convicciones en que se apoye una reclamación provengan de un sistema de pensamiento suficientemente “coherente” y “sincero” (sea religioso o no), en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). No es protegible cualquier ideología sino sólo la que quepa tildar de “convicción” o “creencia”, se apoye o no en consideraciones religiosas.

A su vez el único límite es “el orden público protegido por la ley” (16.1 CE in fine). “Orden público” que en los Tratados Internacionales se concreta en “la protección del orden y de la salud”, de “la moral y seguridad pública” o de “los derechos y libertades de los demás”: así el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y (mismo artículo) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el artículo 9 del Convenio Europeo de 1950.

La libertad de creencias y su corolario, la de conciencia, son el fundamento de otras libertades como la de expresión del 20 CE. A su vez, se fundan en el respeto por “la dignidad de la persona […] y el libre desarrollo de su personalidad […] fundamento del orden político y de la paz social”, (10 CE), pues el obvio que si uno no puede comportarse como moralmente cree que debe, su dignidad como persona se ve severamente menoscabada.

Es en este sentido que Rafael Navarro-Valls en su reciente libro, “Entre la Casa Blanca y el Vaticano” (publicado por Ediciones Internacionales Universitarias - Eunsa) ha afirmado que “La libertad de conciencia ocupa un lugar central, no marginal, en el Derecho, por la misma razón y de la misma manera que es central la persona”. En contra de ello, una concepción totalizante del Estado es la que tiende a mirar con sospecha y recelo las objeciones de conciencia. Así la aplastantemente lógica STC 154/02 dice que si hay libertad de cultos sólo cabe esperar que haya puntos de vista discrepantes.

Dos planteamientos posibles...

La objeción de conciencia puede venir expresamente reconocida en una Ley —caso del (hoy inútil) artículo 30.2 CE de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, pues la Constitución es una norma de eficacia directa— o puede derivarse implícitamente del 16.1 CE —como ha observado Prieto Sanchís a quien Navarro-Valls sigue en este punto—, solo o en conjunción con otros preceptos legales. En el primer caso, el de previsión expresa, se trata simplemente de aplicar la norma jurídica, subsumiendo los hechos en las circunstancias que la norma contempla de modo que si se dan, se apliquen las consecuencias jurídicas previstas.

En el segundo caso, el de que la objeción se derive de la aplicación del 16.1, como los términos en que está formulada la cláusula general de reconocimiento de la objeción de conciencia son implícitos, se ha de recurrir a la técnica de la ponderación de los bienes jurídicos en juego, propio de los derechos fundamentales ante los que nos hallamos. [No nos encontramos con una estructura “si ocurre A, hágase B” sino que la estructura es “se garantiza C”, ergo es de cajón que “debe darse D”, siendo C la libertad creencias y D el derecho de objeción de conciencia, sin el cual C sería una broma.]

…y una matización fundamental

En todos los casos de objeción de conciencia lo relevante no es si el Estado ha tenido o no intención de imponer la ideología del partido gobernante (o una facción del mismo, para ser más precisos). Esto no es objeto de debate procesal: sólo lo es si el ciudadano ve lesionado su derecho a comportarse como moralmente crea que deba. Esta matización que hizo el Juez Verdross en el caso Kjeldsen que estudia Navarro-Valls en “Entre la Casa Blanca y el Vaticano”, respecto de la libertad de los padres de elegir la enseñanza para sus hijos que se ajuste moralmente a sus creencias. Es el sentido exacto del artículo 14 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (hoy jurídicamente vinculante en virtud del Tratado de Lisboa) y correlativo artículo 27 CE. Por ello resulta independiente la STC 5/81 que afirma que los profesores de centros públicos deben renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento, o la doctrina del Consejo de Estado de que “el sistema educativo tiene por fin la transmisión de conocimientos objetivos”.

Concluyo. “La democracia”, dice la Sentencia de 29 de junio de 2007 del TEDH, “no se reduce a la supremacía constante de la opinión de la mayoría” sino que “exige un equilibrio que asegure a las minorías un tratamiento justo que evite todo abuso de poder”. Sin embargo unas leyes que son traslación pura de una ideología extrema y muy concreta no contemplan el recurso expreso a la objeción de conciencia, obligando a acudir al 16.1 CE. Visto así, que es lo jurídicamente exacto, la “ampliación de derechos” de Zapatero más bien parece un severo retroceso de nuestra democracia.

Las pasadas semanas repasamos la actividad legislativa de los gobiernos Zapatero que indolentes para las reformas económicas, laborales, de política territorial o contención presupuestaria sin embargo han dado puntual cumplimiento a la agenda del feminismo radical y su ideología de género. El denominador común de estas leyes ha sido la falta de consenso social y un innecesario sacrificio de la libertad, pues no contemplan mecanismos cómodos, sencillos y expeditivos de objeción, gravando innecesariamente al ciudadano con la pesadísima carga de tener que acudir a los Tribunales (que no siempre llegan a tiempo, dicho sea de paso y generalmente no por su culpa).