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El sueño de la razón jurídica produce monstruos
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El sueño de la razón jurídica produce monstruos

Una cosa es que la llamada "perspectiva de género" construya un enemigo imaginario, y otra, mucho peor, es que algunos de sus contradictores propaguen el fuego

Foto: La obra de Goya 'El sueño de la razón produce monstruos'
La obra de Goya 'El sueño de la razón produce monstruos'

La Ley contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) modificó el Código Penal (CP) con el objetivo de otorgar mayor protección a las mujeres. Dentro de los tipos agravados de lesiones, la ley creó uno específico por el que se incrementa la sanción penal cuando la víctima sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También de acuerdo con dicha ley se castigan como delito las coacciones y las amenazas leves proferidas contra las mujeres mencionadas. Los cambios normativos no solo se hacen realidad en el texto articulado de la Ley, sino que son anunciados previamente en su Exposición de Motivos (apartado III), entre las medidas de protección de la mujer que, como he señalado, constituye la finalidad única de la LO 1/2004.

Aunque no figura en su preámbulo, dicha ley establece igualmente una diferencia sancionatoria para el delito de maltrato ocasional, en función de quienes sean el "sujeto activo" y el "sujeto pasivo" del delito, dentro siempre de las relaciones de afectividad expresadas en el párrafo anterior. De tal forma que, si el maltratador es el varón, la pena que sufrirá será la de prisión de seis meses a un año (artículo 153.1 CP). Si fuera a la inversa, la mujer (artículo 153.2 CP) sería castigada con una pena de tres meses a un año. Como vemos, en este segundo caso el mínimo de la sanción se reduce a la mitad. Aquí me voy a referir exclusivamente al citado delito de maltrato ocasional. Por dos motivos. Porque dicho tipo penal responde completamente a la lógica interna de la LO 1/2004, por una parte. Y, por otra, porque, si no estoy equivocado, mediante el examen de dicho ilícito —el maltrato ocasional— comenzó la forja de la doctrina constitucional sobre la disparidad de trato, en función del "género", en el orden punitivo del Estado.

Foto: Concentración contra la violencia machista en Zaragoza. (EFE)

El 8 de agosto de 2005 fue registrada en el Tribunal Constitucional (TC) una cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 153.1 CP, según la redacción otorgada al precepto por la LO 1/2004. El planteamiento de la cuestión era obra de la magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, que no veía con buenos ojos la diferencia de trato penal que sufre el hombre respecto a la mujer. De acuerdo con el Auto de la magistrada, esa diferencia legal podría significar la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y de culpabilidad. Mediante Sentencia dictada el 14 de mayo de 2008 (STC 59/2008), el TC desestimó en su integridad la cuestión y franqueó la barrera constitucional al expresado artículo 153.1 CP. El debate de la cuestión no fue pacífico. Cuatro magistrados formularon votos particulares contrarios al parecer de la mayoría del Pleno.

Se compartan o no sus argumentos, entraña un interés especial, para esclarecer el problema de la validez de la discriminación penal, el voto del magistrado Jorge Rodríguez-Zapata. Este jurista accedió, con amplio consenso, a la magistratura del TC, por decisión del Senado, en diciembre de 2002. No tuvo en contra a ningún grupo y recibió el apoyo expreso de CiU, PSOE y PP. Rodríguez-Zapata permaneció en el cargo hasta el 12 de enero de 2011.

El pórtico que da entrada a su posición contraria a la STC 59/2008 es la Revolución francesa y, muy en particular, la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789. El magistrado disidente acentúa los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad basándose en esa proclamación solemne. La Declaración afirma que "la Ley debe ser igual para todos, tanto cuando proteja como cuando castigue". A partir de esa profesión de fe en el Derecho natural, Rodríguez Zapata arma su oposición a la mayoría de acuerdo con las consideraciones que resumo así:

De acuerdo con el Auto esa diferencia legal podría significar la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y de culpabilidad

1.- Sostiene "la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento diferenciado y agravado de la violencia de género".

2.- Sociológicamente, resulta incontestable la situación de desigualdad y la relación de poder del hombre sobre la mujer en su condición de esposa o vinculada a él por una relación similar de afectividad. Por ello, el magistrado comparte el elemento finalista consagrado por el artículo 1.1 de la LO 1/2004, que no es otro que la protección de la mujer, incluso en el ámbito penal mediante la creación de tipos agravados si la conducta reprochable la comete el hombre. Sin embargo, dicho elemento finalista no se ha incorporado, "de forma deliberada", a la redacción del artículo 153.1 CP. Dicho precepto solo atiende "al hecho objetivo" del menoscabo psíquico o el maltrato físico inferido a la mujer, "cualquiera que sea la causa o el contexto de dicha acción". La LO 1/2004, por tanto, vulnera la Constitución.

3.- La Sentencia criticada es de naturaleza interpretativa. La propia STC 59/2008 (FJ 4) reconoce que la cuestión planteada por el Juzgado de Murcia "conduciría a la inconstitucionalidad del artículo 153.1 CP" si la interpretación de dicho Juzgado fuera la única posible, cosa que el TC niega, ofreciendo una interpretación alternativa acorde, según la Sentencia, con la Carta Magna. Sin embargo, Rodríguez-Zapata, además de denunciar la omisión en el fallo de dicha solución alternativa, dice que la interpretación peca de "una ambigüedad inaceptable". Si la finalidad de las sentencias interpretativas es establecer la seguridad jurídica de la que carecen algunas leyes impugnadas ante el TC, en este caso el máximo intérprete de la Constitución ha fracasado sin paliativos.

Foto: Miles de personas salen a las calles de Madrid para exigir el fin de la violencia machista y del rearme de la violencia patriarcal. (EFE) Opinión

4.- La interpretación contenida en la STC 59/2008 nos lleva ineludiblemente a la consideración "de que todo maltrato cometido por un varón contra su pareja o expareja es una expresión de sexismo". La Sentencia da por supuesta una definición legal de la violencia de género según la cual "los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer… constituyen siempre actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación del agresor". El hombre actual cargaría, de este modo, con la culpa heredada de "las generaciones de varones que le precedieron", como si, asumiendo de manera forzosa la discriminación contra la mujer cometida por sus padres y abuelos, "portara consigo un 'pecado original' del que no pudiera desprenderse". La inferencia analítica de la STC 59/2008, la voluntad que deduce de la lectura de la Ley, contradice categóricamente el artículo 24.2 CE. Establece, en perjuicio del varón, una presunción de inocencia de sentido adverso, una culpa objetiva que, por su propia naturaleza, no admite prueba en contrario.

5.- "La Sentencia se suma a un superado Derecho penal paternalista" que otorga a la mujer el rol de "sexo débil". Dicha posición resulta contraria al artículo 10.1 CE, que consagra la dignidad de la persona. A mayor abundamiento, la STC 59/2008 omite la condición socio-económica de la mujer, un factor determinante —según dice el magistrado— en la comisión del delito de maltrato.

En este punto, a mi juicio, el magistrado Rodríguez-Zapata desaira injustamente a sus compañeros de la mayoría. El vicio de omisión le corresponde, como legítima propietaria, no a la mayoría del TC sino a la misma Ley contra la Violencia de Género, que no establece distinciones fundadas en la clase social, ingresos o riqueza de las mujeres. Además, con la introducción del factor económico, Rodríguez-Zapata derrumba su petición de principio (ver el punto 1 anterior).

"La Sentencia se suma a un superado Derecho penal paternalista" que otorga a la mujer el rol de "sexo débil"

6.- El colofón: "Expreso, por último, mi deseo de que esta Sentencia no marque el inicio en nuestro ordenamiento del cumplimiento del sueño de Mezger: dos Derechos penales; un Derecho penal para la generalidad, en el que, en esencia, seguirán vigentes los principios que han regido hasta ahora. Y, junto a él, un Derecho penal completamente diferente para grupos especiales de determinadas personas" (las negritas son mías).

¿Mezger? La cita de este apellido en el voto particular de Rodríguez-Zapata no parece una travesura infantil. Sea lo que sea, la sutileza analítica y la mirada profunda que, sobre la LO 1/2004 y la STC 59/208, exhibe Rodríguez-Zapata acaba en un terreno minado. Una cosa es que la llamada "perspectiva de género" construya un enemigo imaginario, y otra, mucho peor, es que algunos de sus contradictores propaguen el fuego con la voluntad de causar una explosión fatal en medio de la, también imaginaria, guerra de sexos que ha prendido en nuestro país. Naturalmente, ignoro las verdaderas intenciones de Rodríguez-Zapata, que solo conoce su fuero interno. Pero debió guardarse el apellido Mezger para los discursos académicos. Por si las moscas.

Edmund Mezger (1883-1962) fue un brillante penalista alemán que desempeñó cargos muy destacados en el Tercer Reich (1933-45). Ingresó en el partido nacionalsocialista y, en colaboración (1935) con Hans Frank (el futuro Gobernador General de la Polonia ocupada y ejecutado en la horca en 1946 con el beneplácito de Núremberg), escribió un tratado para la orientación jurídica del Estado nazi y 'La protección penal del Estado, del Partido y del Pueblo'. Según el penalista español Francisco Muñoz Conde, la labor científica de Mezger tuvo como finalidad básica dar soporte jurídico a la política genocida de "la solución final".

La Ley contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) modificó el Código Penal (CP) con el objetivo de otorgar mayor protección a las mujeres. Dentro de los tipos agravados de lesiones, la ley creó uno específico por el que se incrementa la sanción penal cuando la víctima sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También de acuerdo con dicha ley se castigan como delito las coacciones y las amenazas leves proferidas contra las mujeres mencionadas. Los cambios normativos no solo se hacen realidad en el texto articulado de la Ley, sino que son anunciados previamente en su Exposición de Motivos (apartado III), entre las medidas de protección de la mujer que, como he señalado, constituye la finalidad única de la LO 1/2004.

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