Es noticia
¿Los socios en proceso de separación tienen derecho de asistencia y voto en la junta?
  1. Jurídico
  2. Tribuna
Irene Cortés

Tribuna

Por
Antonio Amado Ruz

¿Los socios en proceso de separación tienen derecho de asistencia y voto en la junta?

La separación únicamente se materializa con el abono del valor de sus participaciones, por lo que, mientras no se realice tal pago, el socio conserva íntegramente sus derechos

Foto: Junta general de accionistas de Caixabank.
Junta general de accionistas de Caixabank.

Tres sentencias del Tribunal Supremo (TS), una de enero de 2021 y otra dos de febrero, han establecido el criterio jurisprudencial respecto al momento en el que se produce la pérdida de la condición de socio, una vez ejercitado el derecho de separación. Así, estos dictámenes estipulan que el vínculo entre el socio y la sociedad finaliza con la liquidación de la relación societaria, es decir, cuando se paga al socio el valor de sus participaciones, de tal forma que “mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición”.

En base a estos fallos, el Supremo ha dictado la sentencia 102/2021, de 24 de febrero, mediante la cual se reafirma el criterio jurisprudencial planteado, por lo que, el socio, en ejercicio de su derecho de separación, conservará su derecho de asistencia y voto en la junta general hasta que se materialice el pago del valor económico de sus participaciones.

Foto: La ministra de Asuntos Económicos, Nadia Calviño. (EFE)

Parece evidente pues que el criterio por el que ha optado el alto tribunal responde a la voluntad de reducir los potenciales conflictos sobre esta materia. Por un lado, incentiva a la sociedad a que reintegre el valor de las participaciones al socio en ejercicio del derecho de separación, ya que así se evitará la oposición de éste sobre futuros acuerdos sociales. Y, por otro, aumenta la protección de éstos, ya que hasta que no se haya pagado íntegramente el valor de sus participaciones dispondrán de derecho de asistencia y voto en la junta general, pudiendo suponer un grave perjuicio para el correcto funcionamiento de la sociedad. Asimismo, bajo este criterio, se disuadirán posibles dilaciones indebidas por parte de las sociedades respecto al reintegro del valor de las participaciones de los socios en separación.

Hechos de la sentencia

Para entender mejor el asunto, destaco los hechos que anteceden al último dictamen del TS. El 20 de julio de 2000, la junta general de la sociedad originaria, acordó la ampliación de su objeto social y una ampliación de capital. El socio votó en contra y ejerció su derecho de separación. Este derecho fue reconocido por el Supremo en 2010 (en su sentencia 438/2010, de 30 de junio) y condenó a la sociedad demandada a reintegrarle la suma que había aportado para la suscripción de la ampliación de capital. Mientras tanto, el 18 de diciembre de 2008, en una junta general de la sociedad referenciada, se acordó la escisión una rama de actividad, que se traspasó a otra sociedad, la escindida (la demandada en este asunto).

Foto: Tras testarlo un año, lo cierto es que el teletrabajo no convence a las firmas.

Posteriormente, en 2013 se celebró junta general de la sociedad escindida, en la que no se permitió la asistencia y voto al socio, alegando que había perdido su condición al haber ejercitado el derecho de separación antes de la adjudicación de las participaciones que le correspondían por la escisión. Por ello, el socio interpuso una demanda solicitando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en esa junta, al no haberse respetado los derechos de asistencia y voto del demandante.

La sociedad demandada alegó que el socio impugnante ya había percibido de la sociedad originaria el valor de las participaciones a cuyo reembolso condenó el TS. El actor, sin embargo, afirmó que no le había sido pagada ni la cantidad correspondiente al porcentaje diferencial en que se vio incrementada su cuota societaria durante la tramitación de la litis, ni el valor de mercado de las participaciones representativas del capital social de la sociedad demandada que le fueron atribuidas en la escisión.

Por todo ello, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia 102/2021, de 24 de febrero, interpreta que el objeto de la litis radica en cuándo surtió efecto el derecho de separación ejercitado en la sociedad escindida. Es decir, si había perdido o no la condición de socio cuando se celebró la junta general impugnada.

Foto: Nadia Calviño, vicepresidenta segunda y ministra de Asuntos Económicos. Opinión

Siguiendo el criterio de las sentencias citadas anteriormente, el ejercicio del derecho de separación supone el inicio de un proceso que se compone de diversas fases, por lo que la recepción de la comunicación del socio por la sociedad es el inicio del proceso de separación. Sin embargo, no se producirán los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, hasta que se haya liquidado la relación societaria, lo que se materializa mediante el pago del valor de sus acciones o participaciones.

* Antonio Amado Ruz es 'legal trainee' del área Mercantil de AGM Abogados.

Tres sentencias del Tribunal Supremo (TS), una de enero de 2021 y otra dos de febrero, han establecido el criterio jurisprudencial respecto al momento en el que se produce la pérdida de la condición de socio, una vez ejercitado el derecho de separación. Así, estos dictámenes estipulan que el vínculo entre el socio y la sociedad finaliza con la liquidación de la relación societaria, es decir, cuando se paga al socio el valor de sus participaciones, de tal forma que “mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición”.

Tribunal Supremo Sociedades mercantiles Junta General de Accionistas
El redactor recomienda