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Financiación o venta de carteras de litigios: evolución de la cuestión
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Financiación o venta de carteras de litigios: evolución de la cuestión

La figura del financiador de litigios no es tan necesaria en una jurisdicción como la española, en la que litigar no resulta especialmente oneroso, en comparación con países del entorno

Foto: Un juez dictando sentencia. (iStock)
Un juez dictando sentencia. (iStock)

La Unión Europea acaba de manifestar su intención de regular la financiación de pleitos por terceros ('third party litigation funding', en inglés). Este fenómeno consiste en que un tercero no involucrado en una disputa (normalmente un fondo especializado en litigación) financia los costes del litigio, a cambio de una participación en el resultado económico de este.

La recomendación legislativa emitida por el Parlamento Europeo este pasado mes de septiembre trata de que se establezcan unos estándares mínimos que protejan los intereses de los beneficiarios de dicho apoyo financiero. En resumidas cuentas, la preocupación que subyace en esta recomendación es que los financiadores fomenten la presentación de demandas infundadas, abusen de la necesidad económica de los litigantes con el fin de obtener un beneficio desproporcionado o dejen abandonados a estos litigantes en medio del pleito o si este no ofrece el resultado esperado.

No cabe duda de que se trata de una regulación muy necesaria, dado que la financiación de pleitos por terceros es una práctica comercial que ha adquirido un creciente protagonismo en la mayoría de jurisdicciones y, especialmente, en el mercado jurídico-financiero. Asimismo, se trata de una herramienta que puede favorecer el acceso a la justicia a consumidores o personas de limitada solvencia.

Se trata, por otro lado, de una iniciativa que contrasta con la situación existente en el Reino Unido, en el que el sector de la financiación de litigios ha prosperado prácticamente sin restricciones por parte de los legisladores.

Las líneas generales que se han trazado para la futura regulación parecen muy razonables. Entre otras cuestiones, se pretenden establecer sistemas de control y supervisión de los financiadores. Se quiere que estos asuman la obligación de actuar en el mejor interés del financiado y de evitar conflictos de interés. También se quiere exigir que cuenten con capital suficiente para hacer frente a los costes legales que se han comprometido a sufragar y que se hagan corresponsables de las costas, en caso de que la pretensión ejercitada finalmente fracase.

Foto: Cristina Soler, de Ramco.

Dicho todo lo anterior, la verdadera duda que surge es cual es el encaje de esta práctica en el mercado español.

La figura del financiador de litigios no es tan necesaria en una jurisdicción, como la española, en la que litigar no resulta especialmente oneroso, en comparación con los países de nuestro entorno (salvo, quizá, si hablamos de arbitrajes de cierta entidad). En España, además de la asistencia jurídica gratuita, existe un mercado legal bastante saturado y muy competitivo, en el que es posible encontrar un amplísimo abanico de abogados y despachos con diferentes niveles de honorarios, incluyendo a aquellos que solo cobran cuando obtienen el éxito en la reclamación.

El principal obstáculo para litigar en España no son los honorarios de los abogados, sino el tiempo medio de resolución de las controversias judicializadas; los muchos años de espera que suele tardarse en obtener una sentencia definitiva (cuestión en la que, a pesar de lo que se suele pensar, no nos diferenciamos mucho del resto de Europa). Durante estos años el litigante experimenta frecuentemente una notable incertidumbre e impacto en sus cuentas.

Foto:  Foto: iStock Opinión

En un sistema como el nuestro, probablemente, los esfuerzos deberían orientarse no tanto a desarrollar la financiación para litigar, sino a popularizar mecanismos para transmitir el riesgo del resultado del pleito a un tercero (que bien podría ser también un fondo de litigación). Estos son los mecanismos que permiten verdaderamente al litigante "olvidarse del pleito" y monetizar de forma inmediata la disputa, aceptando un descuento sobre el valor o resultado real esperado de esta.

Esta idea no es ni mucho menos nueva en nuestro Derecho. Ya se puso en práctica con ocasión de la crisis de 2008, que dio lugar a la venta masiva por parte de entidades financieras de carteras de créditos dudosos o aparentemente incobrables. Han sido los adquirentes de estas carteras los que se han encargado en los últimos años de gestionar ingentes cantidades de procedimientos de ejecución hipotecaria o de concursos, con el fin de obtener el retorno de su inversión. También se ha empleado, aunque raramente, la figura de la cesión de créditos futuros derivados de litigios (esto es, la cesión del resultado del litigio), que presenta notables ventajas respecto de la venta de los créditos en sí.

Sin embargo, a mi juicio, quedan muchos caminos por explorar. Y existe asimismo la imperiosa necesidad de difundir estas vías alternativas, que resultan especialmente atractivas para empresas con abundante litigiosidad y que experimentan recurrentes retrasos en la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas.

* Raquel Mendieta es Counsel de Derecho Procesal de Ashurst.

La Unión Europea acaba de manifestar su intención de regular la financiación de pleitos por terceros ('third party litigation funding', en inglés). Este fenómeno consiste en que un tercero no involucrado en una disputa (normalmente un fondo especializado en litigación) financia los costes del litigio, a cambio de una participación en el resultado económico de este.

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