Mi hermana vive con mis padres y quiere quedarse con su piso cuando fallezcan

Mi hermana pretende quedarse con el piso de mis padres cuando mueran. Como se ha ido a vivir con ellos para cuidarlos los últimos 10 años y vendió su piso, dice que por ley no la pueden echar

Foto: Foto: Madalyn Cox (Unsplash).
Foto: Madalyn Cox (Unsplash).

Mi hermana pretende quedarse con el piso de mis padres cuando mueran. Según dice, como ella se ha ido a vivir con ellos para cuidarlos los últimos 10 años y en su momento vendió su piso, por ley no la pueden echar de la vivienda piso y alegará que no tiene dinero para pagarme mi parte. ¿Tiene razón en lo que dice?, ¿no tengo derecho a mi parte del piso? En el testamento aparecemos las dos como herederas.

No tiene razón en lo que dice: si tal como señala tanto usted como su hermana son herederas universales de sus padres, serán copropietarias en partes iguales de la vivienda tras su fallecimiento.

Debe estarse a lo que sus padres hubiesen dispuesto en su testamento que, en todo caso, debería respetar las legítimas correspondientes. La legítima es aquella parte de la herencia de la que una persona no puede disponer por haberla reservado la ley para los denominados “herederos forzosos”.

De acuerdo a los artículos 807 y 808 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto a sus padres, y constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, por lo que, a menos que sus padres hagan un legado en su testamento del piso en concreto a su hermana, y con tal legado se respetasen las legítimas correspondientes de los herederos forzosos, ambas tendrían derecho a la mitad indivisa del inmueble.

En el supuesto de que los dos padres falleciesen y su hermana permaneciere en el piso, usted podría iniciar un procedimiento de desahucio por precario del coheredero, al estar disfrutando su hermana de una vivienda que pertenecería a una herencia indivisa, sin pagar ninguna renta y sin ningún tipo de título arrendaticio.

Alquiler con contrato indefinido

Estoy jubilado y vivo en un piso en régimen de alquiler desde el año 1980 con contrato indefinido. El piso es propiedad de la comunidad de vecinos. La renta es baja y actualizada anualmente según el IPC. ¿En qué supuestos podrían los propietarios extinguir mi contrato de forma unilateral?

La disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), establece que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria.

Entre las causas de resolución del contrato a instancia del arrendador que establecía el artículo 114 de la antigua normativa, se encuentran, entre otras:

-La falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

-El haberse subarrendado la vivienda, de modo distinto al autorizado.

-La cesión de vivienda realizada de modo distinto al autorizado en la propia ley.

-La transformación de la vivienda en local de negocio, o viceversa, o el incumplimiento por el adquirente en traspaso de la obligación.

-Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.

-Cuando en el interior de la vivienda tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.

-La expropiación forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente, según resolución que no dé lugar a ulterior recurso.

-La declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en la que hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios.

Por otra parte, establece la disposición adicional que a partir de la entrada en vigor de la LAU, solo podrá tener lugar la subrogación del contrato a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o, en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. En defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

*Marta Romero Orozco, socia de VAbogados, para idealista.com/news.

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