Si dono dinero a un hijo para que compre casa, ¿qué plazo tiene para comprar?
En una donación de dinero para adquisición de vivienda de padres a hijos, ¿qué plazo tiene el hijo para la compra?, ¿vale el contrato de compra o hay que esperar a escritura?
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En una donación de dinero para adquisición de vivienda de padres a hijos, ¿qué plazo tiene el hijo para la compra?, ¿vale el contrato de compra o hay que esperar a escritura? Si residen en comunidades autónomas diferentes, ¿dónde se presenta el impuesto de donaciones?
A fin de ofrecerle una respuesta a su cuestión, en primer lugar, hemos de exponer las notas definitorias de la donación, así como de su regulación. La donación es un negocio jurídico consistente en que una persona transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta.
Se encuentra regulada en los artículos 618 y siguientes del Código Civil, pero también en las compilaciones de derecho civil de algunas comunidades autónomas, estas son, Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco. Para aplicar una u otra regulación de la donación, se ha de estar a la ley nacional del donante (artículo 10.7 del Código Civil), la cual, en el caso de españoles, es la de su vecindad civil (artículo 16.1. 1.ª del Código Civil).
La vecindad civil es el estatus que determina la sujeción al derecho civil común (mayormente contenido en el Código Civil) o al derecho civil especial (aplicable en las Comunidades Autónomas antedichas, además de la Comunidad Valenciana). Pues bien, la vecindad civil viene determinada por (i) la vecindad de los padres, (ii) la residencia continuada durante dos años en un territorio con vecindad distinta y la voluntad de esa persona, o (iii) la residencia continuada durante diez años en un territorio con vecindad distinta y la falta de manifestación de esa persona de conservar su vecindad anterior (artículo 14 del Código Civil).
Comoquiera que fuera, las reglas recogidas en el Código Civil se aplican junto con las de esos otros territorios cuando estas no recojan algún aspecto. A pesar de que en su cuestión no indica cuál es su vecindad, trataremos de ofrecerle una respuesta lo más acertada posible. En este punto, conviene tratar la tributación de la donación, la cual se regula conjuntamente con la adquisición por título sucesorio por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Este impuesto se encuentra cedido a las comunidades autónomas, lo que significa que la liquidación (el pago) debe hacerse ante la administración tributaria de cada comunidad, que asimismo puede introducir bonificaciones en el impuesto. Pues bien, a los efectos de determinar a qué comunidad autónoma se le atribuye el rendimiento de la donación, el artículo 70.1. b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece si la donación (…) tuviese por objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina del territorio donde tenga su residencia habitual el adquirente (el donatario), es decir, ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma donde resida su hijo.
Desde el punto de vista civil, el plazo para que el donatario (su hijo) compre la vivienda es indiferente a los efectos de su validez. Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, este plazo asimismo varía en función de la comunidad autónoma.
Así, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el plazo es de 1 año desde la donación (artículo 22 bis Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado), en Cataluña, 3 meses (artículo 55.1 d) Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones), o 6 meses, en las Islas Baleares (artículo 50.1. c) Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado).
En cualquier caso, todas las normativas coinciden en exigir que tanto la donación como la compraventa, a fin de aplicar las reducciones que cada una prevé, se formalicen en escritura pública.
*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.
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