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La problemática génesis de la plusvalía municipal

Esto era algo ya sentenciado por nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, parece que se reabren debates zanjados, quién sabe si para apuntalarlos o para regurgitar otros nuevos

Foto: Las superislas de Barcelona. (iStock)
Las superislas de Barcelona. (iStock)

"La sensatez nos dice que las cosas
de la tierra bien poco existen,
y que la verdadera realidad solo
está en los sueños".

Baudelaire ('Los paraísos artificiales')

Para los que nos dedicamos al chulísimo mundo de los impuestos, nuestra Semana de Pasión se ha visto irremediablemente anticipada ante la decisión del Tribunal Supremo de resucitar a un viejo Lázaro tributario, el cual gozaba de pacífica sepultura desde hacía más de 20 años: los acuerdos de imposición en los tributos locales voluntarios.

Efectivamente, con los autos de 26 de enero y 23 de marzo de 2022 se reabre de manera incomprensible (a mi juicio) nuevamente un debate totalmente innecesario acerca de su necesidad a la vista no solo del claro texto de la ley (tanto la de 1988 como la actual de 2004), sino por mor de la propia abundante y consolidada doctrina jurisprudencial del alto tribunal al respecto.

Y es que en sede municipal hay tributos que se exigen a gusto del cobrador, siendo totalmente voluntario para los ayuntamientos su establecimiento. Dentro de ese grupo se encuentra precisamente la plusvalía municipal, cuyo régimen legal, tal y como lo conocíamos hasta hace unos meses, germinó en puridad del texto legal de 1988 (artículo 60.2 de la Ley de Haciendas Locales 1988).

Foto: Tribunal Constitucional. (@TConstitucionE)

Precisamente por su carácter voluntario, si un Ayuntamiento quería pasar a exigir la plusvalía municipal, tenía que acordar previamente su imposición para seguidamente proceder a aprobar su ordenación, mediante la correspondiente ordenanza fiscal del impuesto (artículos 15.1, 16.1, 38.1 y 60.1 de la Ley de 1988). A mayores, y como colofón, los textos íntegros de ambos acuerdos (el de imposición y el de ordenación) habían de ser publicados en el boletín oficial correspondiente (artículo 17.4 de la Ley de 1988).

Si no se conjugaban ambos requisitos (aprobación de la imposición y publicación definitiva del acuerdo conjuntamente con la ordenanza fiscal), el tributo no se podía exigir, y así lo ha reconocido la propia doctrina jurisprudencial del alto tribunal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002), no siendo suficiente que con la publicación únicamente de la ordenanza fiscal se entendiera implícitamente adoptada la imposición, salvo que en el artículo primero de la ordenanza figurara el propio acuerdo de imposición de manera expresa (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2001).

Un Ayuntamiento no puede exigir la plusvalía si no tiene publicado el texto íntegro del acuerdo de imposición fiscal

Es cierto que hubo muchos ayuntamientos en España que no adoptaron el expreso y preceptivo acuerdo de imposición en la inteligencia de que ya venían exigiendo impuestos parecidos (arbitrios de plusvalía) y que con la ley de 1988 únicamente tenían que proceder una modificación del impuesto. Sin embargo, este pensamiento bienintencionado choca frontalmente con la disposición transitoria quinta de la ley de haciendas locales de 1988, en relación con la DT 1.ª, la cual obligaba a esos ayuntamientos a adoptar los acuerdos de imposición del nuevo tributo antes de 1990.

En esta situación, y por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, podrían estar en esta situación los municipios siguientes: Manzanares el Real, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid solamente se publicó el acuerdo definitivo de la ordenación (ordenanza fiscal), pero no el de imposición: BOCM Suplemento al n.º 308/1989, 28 de diciembre, págs. 2 y 11.

Foto: (Foto: iStock) Opinión

San Martín de la Vega, únicamente viene publicado el acuerdo de la ordenanza fiscal definitiva en el BOCM n.º 271/1989, de 14 de noviembre, págs. 15 y 16. Y luego tenemos el caso del municipio de Majadahonda, que, si bien se publicó el anuncio del acuerdo provisional de imposición y ordenación (adoptado en el pleno de 2 de noviembre de 1989) mediante edicto BOCM de 13 de noviembre de 1989, n.º 270, pág. 20; sin embargo, ni en el restante tiempo de 1989, ni siquiera en 1990, el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid fue testigo de la publicación de los acuerdos definitivos de imposición y ordenación.

Queremos con ello indicar que un Ayuntamiento no puede exigir la plusvalía (ni el ICIO ni tasas ni contribuciones especiales) si no tiene publicado el texto íntegro del acuerdo de imposición fiscal, por lo que cualquier liquidación o acto administrativo al respecto ha de reputarse nulo de pleno derecho, debiendo impugnarse.

Esto era algo ya sentenciado por nuestro Tribunal Supremo (y de manera muy correcta, a mi juicio). Sin embargo, parece que se reabren debates zanjados, quién sabe si para apuntalarlos o para regurgitar otros nuevos.

Nos quedamos con las palabras de Jonathan Coe en 'The Closed Circle': 'Yes, I´ve learned from my mistakes, I´m sure I could repeat them perfectly'.

"La sensatez nos dice que las cosas
de la tierra bien poco existen,
y que la verdadera realidad solo
está en los sueños".

Baudelaire ('Los paraísos artificiales')

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