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Tribuna
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El Tribunal Supremo exime de responsabilidad penal a las sociedades unipersonales
Sería desproporcionado exigir a una empresa que solo cuenta con un socio que se dote de unos costosos mecanismos de prevención de delitos que solo podrían ser cometidos por ese único socio
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La responsabilidad penal de las empresas es una de las materias que más quebraderos de cabeza ha generado a los empresarios en los últimos años, principalmente por las consecuencias económicas y reputacionales que una condena podía entrañar para la empresa, y, al mismo tiempo, porque las medidas a adoptar para lograr un archivo o absolución de la mercantil no estaban suficientemente definidas.
Desde 2010, año en que se reformó el Código Penal y se incorporó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el legislador y la jurisprudencia han ido marcando las pautas sobre las obligaciones que debían asumir las corporaciones de cara a tener programas de cumplimiento que, en el incómodo supuesto de una imputación, pudieran exhibirse para lograr un archivo de la causa. Sirva de ejemplo la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la que se transpone la conocida Directiva Whistleblowing, que impone a las empresas con más de 50 empleados la obligación de contar con un canal de denuncias bajo la amenaza de multas millonarias, al tiempo que regula cómo deben tratarse las denuncias y los pasos a seguir frente a denunciante y denunciado.
Además de las dudas en los empresarios -destinatarios de la norma-, la responsabilidad penal de las personas jurídicas también generó cierta reticencia entre los juristas, pues su encaje constitucional en nuestro ordenamiento penal, que de forma expresa prohíbe la responsabilidad objetiva o por el hecho ajeno, nos llevaba a cierto escepticismo respecto a su éxito. Finalmente, la sentencia 154/2016, de 29 de febrero, marcó la postura de nuestro Tribunal Supremo, posicionándose a favor de un sistema de responsabilidad por el hecho propio, respetuoso con principio de culpabilidad -artículo 5 CP-, y obligando a las empresas a disponer de robustos programas de cumplimiento normativo si quieren asegurar una exoneración de su responsabilidad penal. Las empresas, nos dice el Tribunal Supremo, no son responsables de forma automática por el delito cometido por su directivo o trabajador, sino que su culpabilidad se justifica por no cumplir con los deberes de vigilancia, supervisión y control de su actividad que le impone el ordenamiento. De ahí que el legislador en sus posteriores reformas desarrollara las pautas para la correcta creación de los programas de compliance.
A medida que se consolidaba el criterio de la responsabilidad de las empresas por sus hechos propios, aparecían nuevos escenarios, quizá de menor trascendencia, pero no por eso menos relevantes. Uno de ellos es el que plantea la responsabilidad penal de las sociedades unipersonales, pues conforme al criterio de responsabilidad por el hecho propio de las corporaciones que ha dispuesto el Tribunal Supremo -no disponer de un programa de cumplimiento-, nos podemos colocar en situaciones de una doble condena al empresario. En primer lugar, como persona física, a lo que se sumaría una segunda condena a su empresa, de la que ostenta el 100% de participaciones.
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La ficción de dotar de responsabilidad a las empresas nos llevaba, tal vez, a extremos un tanto absurdos, e incluso desde una perspectiva jurídica entraba en colisión con principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico como la prohibición de doble condena por un mismo hecho, o el principio de proporcionalidad de las penas. Asimismo, desde un enfoque meramente práctico surgía la duda de cómo es posible exigir medidas de autocontrol a una empresa que deben implementarse por y para el propio empresario.
La vulneración del principio non bis in idem fue tratada en su momento por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016, conforme a la cual, entre los supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física incluye aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el empresario y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión de forma reciente en su sentencia 1073/2024, de 26 de noviembre, en la que confirma la postura de la Fiscalía y considera a las sociedades unipersonales exentas de responsabilidad penal al afectar al principio non bis in idem. Además de mantener este criterio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo insiste en que la condena a la persona jurídica “sólo tiene sentido si resulta justificada una efectiva alteridad material entre la persona física y la persona jurídica, al margen de la ficción con que aceptamos que opere en el ámbito jurídico con personalidad diferenciadas”. Es decir, si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad carecería de sentido. En resoluciones similares (por ejemplo, la STS 894/2022, de 11 de noviembre) se dan otros argumentos en contra de la condena a sociedades unipersonales y se llega, incluso, a considerar inimputables a aquellas sociedades que carecen de una mínima complejidad y estructura organizativa interna. La anterior sentencia establece que, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control que quedarían consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador persona física que delinque. Lo determinante es, por tanto, la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo.
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En definitiva, tras unos primeros años de incertidumbre, el Tribunal Supremo y la Fiscalía mantienen una posición pacífica respecto a la no imputación de sociedades unipersonales, que es lógica y coherente con el ejercicio de una actividad empresarial. Sería desproporcionado exigir a una empresa que únicamente cuenta con un socio, y cuya actividad se limita a la custodia de activos, que se dote de unos costosos mecanismos de prevención de delitos que sólo podrían ser cometidos por ese único socio. Es una exigencia de autotutela inadmisible que, afortunadamente, los tribunales han sabido apreciar.
*Ignacio Martínez-Arrieta, socio de Gómez de Liaño & Márquez de Prado Abogados.
La responsabilidad penal de las empresas es una de las materias que más quebraderos de cabeza ha generado a los empresarios en los últimos años, principalmente por las consecuencias económicas y reputacionales que una condena podía entrañar para la empresa, y, al mismo tiempo, porque las medidas a adoptar para lograr un archivo o absolución de la mercantil no estaban suficientemente definidas.