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Responsabilidad del intermediario en las infracciones en línea: ¿hasta dónde alcanza?
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Responsabilidad del intermediario en las infracciones en línea: ¿hasta dónde alcanza?

A raíz de esta preocupación, surge un debate que desafía a las plataformas, pero, lamentablemente, en el panorama actual, la respuesta no es uniforme, ya que varía según el activo de que se trate

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Responsabilidad del intermediario en las infracciones en línea: ¿hasta dónde alcanza?

En el contexto digital son habituales las disputas relacionadas con falsificaciones y uso de contenidos ajenos en plataformas en línea. A raíz de esta preocupación, surge un debate que desafía a las plataformas: ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad del intermediario en las infracciones en línea y cómo ha de ser su interpretación a la luz de la legislación reciente? En el panorama actual, la respuesta no es uniforme, ya que varía según el activo de que se trate.

En cuanto a las infracciones de marca, el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico establece que las plataformas podrán acogerse a la protección del puerto seguro (o safe harbour), siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad que se desarrolla en su sitio web es ilícita, o, en caso de conocerlo, actúen con rapidez para retirar los datos o inhabilitar el acceso a los mismos.

A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado varias sentencias de las que se desprende que, para que un uso de marcas dé lugar a una posible infracción, este uso debe producirse en su propia comunicación comercial (asunto Coty Germany contra Amazon).

También señalan que si el tratamiento de datos es de manera meramente técnica, automática y pasiva, sin conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada, el intermediario puede beneficiarse del régimen de exención de responsabilidad por las infracciones de sus usuarios (asunto L’Oreal contra eBay y el Asunto Google France).

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Por otro lado, la Directiva sobre los Derechos de Autor y Derechos Afines en el Mercado Único Digital exigen estas plataformas, con carácter general, obtener autorización de los titulares de derechos para cualquier acto de comunicación pública, ya que, a falta de autorización, las plataformas deberán acreditar tres condiciones cumulativas: realización de sus "mayores esfuerzos" para obtener una autorización; realización de sus "mayores esfuerzos" por garantizar la indisponibilidad de los contenidos tras obtener información facilitada por los titulares; y actuar con prontitud para inhabilitar el acceso a los contenidos notificados o retirarlos de sus sitios web, realizando, otra vez, sus "mayores esfuerzos", para evitar que vuelvan a ser cargados.

Foto: (iStock) Opinión

Por tanto, la regulación prevista para la comunicación pública de contenidos cargados por usuarios de obras protegidas por derechos de autor no parece seguir el criterio indicado en el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico, considerando, en particular, la diferente regulación del safe harbour recogido en la citada Directiva.

Sin ánimo de ahondar en las particularidades de cada caso, parece evidente que el umbral de diligencia exigida no es homogéneo, toda vez que puede variar en función del activo intangible infringido: mientras que el régimen safe harbour hasta ahora conocido seguiría aplicando a las cuestiones marcarias, aquellas plataformas que alberguen contenido posiblemente protegido a través de derechos de autor, tendrán que vigilar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del conocido como (ya no tan) nuevo safe harbour, en relación con las obras protegidas por derechos de autor.

Foto: Foto: Pixabay/Gerd Altmann. Opinión

En este contexto, es necesario evaluar el impacto que, una mayor presión regulatoria para las plataformas en materia de derechos de autor puede tener en la interpretación que los tribunales realicen del safe harbour previsto en el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico y, en particular, los derechos de propiedad industrial. En este contexto, es relevante destacar el caso reciente de Audi y Volkswagen contra Fruugo, en el que el Tribunal del Distrito de la Haya sigue una línea interpretativa similar, donde el debate gira en torno a la responsabilidad de Fruugo como intermediario, siendo Fruugo un mercado en línea para que distintos comerciantes vendan sus productos. Las dos empresas de automóviles, Audi y Volkswagen, alegaron que Fruugo habría vulnerado sus derechos marcarios al permitir que minoristas vendieran productos con marcas titularidad de Audi y Volkswagen en Fruugo sin su consentimiento.

El Tribunal determinó, en primer lugar, que no se había producido una infracción directa, ya que Fruugo no utilizaba por sí mismo las marcas, al no ofrecer la plataforma productos en nombre propio, ni tampoco vendía productos por cuenta de minoristas. Por otro lado, el Tribunal mantuvo que Fruugo podía acogerse a la excepción de responsabilidad de la Directiva de Comercio Electrónico, dado que era un intermediario neutral, es decir, no tuvo un papel activo de conocimiento o control sobre los productos que los comerciantes subían a la plataforma, retirando además el contenido en el momento en el que tuvo conocimiento del mismo y bloqueando a los usuarios involucrados.

"Ante la evolución constante del panorama digital, la discusión sobre la responsabilidad de las plataformas online por las acciones de sus usuarios se encuentra lejos de concluir"

Sin ulterior valoración de los hechos o su contenido, esta sentencia confirma que los requisitos para la exención de responsabilidad de intermediarios no son homogéneos para todos los activos de propiedad intelectual e industrial y que las obligaciones adicionales en materia de derechos de autor no tienen impacto en la interpretación que los tribunales realizan del artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico. Al menos de momento.

Ante un escenario de evolución constante en el panorama digital, la discusión sobre la responsabilidad de las plataformas en línea por las acciones de sus usuarios se encuentra lejos de concluir, debido fundamentalmente a la diferencia de régimen de exención de responsabilidad en función del contenido posiblemente infractor y la entrada en vigor de la Ley de Servicios Digitales (DSA), en enero de 2024, con mayores obligaciones de transparencia y diligencia en la retirada de contenidos ilícitos a los sujetos obligados por la norma.

Por ello, la posible responsabilidad como intermediario habrá de valorarse a la luz del activo de que se trate, fomentando que, de manera voluntaria, las empresas afectadas diseñen protocolos y políticas de actuación adecuados a cada activo e implementando las medidas necesarias a tal fin.

* María Dolores Garayalde, socia, y Rubén Cano, asociado del área de Propiedad Intelectual e Industrial de Baker McKenzie

En el contexto digital son habituales las disputas relacionadas con falsificaciones y uso de contenidos ajenos en plataformas en línea. A raíz de esta preocupación, surge un debate que desafía a las plataformas: ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad del intermediario en las infracciones en línea y cómo ha de ser su interpretación a la luz de la legislación reciente? En el panorama actual, la respuesta no es uniforme, ya que varía según el activo de que se trate.

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