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¿Son compatibles los derechos de autor y el entrenamiento de sistemas de IA generativa?
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¿Son compatibles los derechos de autor y el entrenamiento de sistemas de IA generativa?

Este fenómeno y su acelerado desarrollo ha supuesto un cambio a la hora de abordar estas cuestiones, y pone en un grave riesgo el modelo de negocio de los creadores de contenidos

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¿Son compatibles los derechos de autor y el entrenamiento de sistemas de IA generativa?

Se podría decir que, hasta hace poco, el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial (IA) con información no personal obtenida de fuentes públicas (principalmente del Internet superficial), incluidas obras sujetas a derechos de autor, ha sido generalmente tolerado por los titulares de derecho, quienes, a lo sumo, han tomado medidas para impedir, por vía contractual, que terceros se beneficien del entrenamiento de tales sistemas por parte de sus usuarios y/o con sus datos (así lo han negociado algunos despachos de abogados y empresas de consultoría que los han incorporado a su actividad).

Sin embargo, el fenómeno de la IA generativa y su acelerado desarrollo ha supuesto un cambio rotundo a la hora de abordar estas cuestiones. La IA generativa pone en un grave riesgo el modelo de negocio de los creadores de contenidos, como ya ocurrió con la generalización de los sistemas de banda ancha (y vivimos en primera persona los que vamos peinando canas). Ejemplos claros de este cambio de postura son las demandas interpuestas, por una parte, por un grupo de prestigiosos escritores estadounidenses y, más recientemente, por el New York Times (NYT), contra dos de las empresas líderes en el desarrollo y comercialización de este tipo de sistemas, o la huelga convocada por el Sindicato de Guionistas de Estados Unidos, levantada en septiembre, para protestar contra lo que consideraban una "amenaza existencial hacia su forma de vida".

No obstante, resulta bastante evidente que ambas "facciones" están condenadas a entenderse, aunque alcanzar puntos de encuentro pueda requerir, y no por primera vez, la “participación” de los tribunales de justicia, que son los únicos que, en muchas ocasiones, tienen la capacidad de sentar a negociar a quienes, de otro modo, parecen habitar mundos de galaxias distintas. Es más, desde un punto de vista técnico-jurídico, no parece haber ninguna razón para que no lo hagan.

Foto: Los retos de armonizar la inteligencia artificial con los derechos fundamentales (Pexels) Opinión

En lo que se refiere al entrenamiento de estos sistemas, (sin analizar, por tanto, la vulneración de derechos que puede producirse en una fase posterior, cuando el sistema proporciona resultados o respuestas a sus usuarios finales, que se nos antoja más clara en la medida en que se reproduzcan textos idénticos o que puedan definirse como obras derivadas de aquellas sobre las que recaen tales derechos) la demanda planteada por el NYT propone que el simple hecho de crear (y almacenar, procesar y reproducir en una plataforma de supercomputación) conjuntos de datos que contienen (millones de) copias de obras protegidas para entrenar sistemas de IA generativa implica la vulneración directa de los derechos de autor de sus titulares.

Pero, ¿realmente es así?

La fundamentación jurídica de la demanda se reduce a una mera remisión al “17 U.S. Code § 106”, que sienta los derechos exclusivos de los que goza el autor de una obra sujeta a copyright en EEUU (muy similares a los previstos por la ley de propiedad intelectual española –“LPI”– en sus artículos 17 y ss.). Y, si tenemos en cuenta que el entrenamiento de los sistemas de IA generativa requiere, siquiera temporalmente, la reproducción de dichas obras (aunque todo apunta a que se produce su “memorización”), un derecho que se configura como exclusivo de sus creadores, la cuestión parece bastante clara.

Ahora bien, no debemos olvidar que los derechos de autor no son derechos absolutos, por lo que no deja de ser un tanto sorprendente que no haya referencia alguna a los límites de estos derechos o a las reglas del fair use que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicarlos.

Foto: Foto: Pexels.com Opinión

Sin entrar a valorar los fundamentos de la demanda bajo ley norteamericana, si nos guiamos por cómo se regulan estas cuestiones bajo derecho español, quizá valdría la pena revisar lo dispuesto en el artículo 67 del Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre o incluso en el propio artículo 31.1 de la LPI, que establecen que no será necesaria la autorización del titular de derecho para la reproducción de su obra, en el primer caso, cuando se use con fines de minería de textos y datos y, en el segundo, cuando estemos ante una reproducción provisional que carezca de significación económica independiente, transitoria o accesoria, que sea parte integrante de un proceso tecnológico que persiga la transmisión en red de la obra por un intermediario o bien una utilización lícita posterior de la misma (entendiéndose por esta, aquella autorizada por la ley o por el titular de derechos).

Así pues, en la medida en que puede tener encaje en el concepto de minería de textos y, si no fuera posible alcanzar acuerdos con los titulares de derecho (que sería el resultado deseable), a través de la creación de un nuevo límite o excepción (tal vez acompañado de un sistema de compensación equitativa a favor de los titulares de derecho) que garantice que el uso lícito posterior de las obras, el entrenamiento de estos sistemas debiera poder realizarse sin autorización de los titulares de derechos.

Esto "se trata de una estrategia que se ha probado infructuosa en el pasado y que no tiene visos de desembocar en un resultado muy diferente en el futuro"

En mi opinión, lo que no parece muy razonable es tratar de proteger modelos de negocio que van a ser complementados o superados por otros sobre la base del ejercicio de derechos de propiedad intelectual (por muy traumático que esto pueda perecer ahora; todos recordamos el ejemplo de Kodak). Se trata de una estrategia que se ha probado infructuosa en el pasado y que no tiene visos de desembocar en un resultado muy diferente en el futuro. Dicho esto, lo cierto y verdad es que, si por algo se caracteriza el ser humano, es por ser capaz de tropezar dos veces con la misma piedra.

* Bartolomé Martín, socio de Data Privacy, Cybersecurity and Digital Assets de Squire Patton Boggs.

Se podría decir que, hasta hace poco, el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial (IA) con información no personal obtenida de fuentes públicas (principalmente del Internet superficial), incluidas obras sujetas a derechos de autor, ha sido generalmente tolerado por los titulares de derecho, quienes, a lo sumo, han tomado medidas para impedir, por vía contractual, que terceros se beneficien del entrenamiento de tales sistemas por parte de sus usuarios y/o con sus datos (así lo han negociado algunos despachos de abogados y empresas de consultoría que los han incorporado a su actividad).

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