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El debate de todos los años: el IRPF y los gastos en actividades económicas
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El debate de todos los años: el IRPF y los gastos en actividades económicas

¿Podemos deducir gastos de manutención y transporte? ¿Y los generales y de suministros si tenemos el despacho en casa? ¿Y el vehículo y sus gastos?

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A vueltas con la consideración de los gastos deducibles en la declaración de renta que pueden practicar los empresarios o profesionales, no tenemos más remedio que referirnos a tres conceptos que, una vez tras otra, nos planteamos en estas fechas. ¿Podemos deducir gastos de manutención y transporte? ¿Podemos deducir los gastos generales y los de suministros si tenemos el despacho en nuestra vivienda habitual? Y, sobre todo, ¿podemos deducirnos el vehículo y sus gastos?

Gastos de manutención y transporte

Sobre la primera cuestión, la solución es pacífica desde hace unos años: si el contribuyente determina el rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa (normal o simplificada), podrá deducir los gastos de manutención que sean gastos del propio contribuyente, se realicen en el desarrollo de la actividad económica, se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago.

Como límite máximo de gastos por manutención se establece los siguientes: si no se pernoctó en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, la cantidad será de 26,67 euros diarios o 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro de territorio español o al extranjero, respectivamente. O bien de 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero, siempre que se haya pernoctado en un municipio distinto.

Gastos generales y de suministros

En relación con los gastos generales y de suministro de la vivienda en la que también se dispone de despacho, los gastos generales (comunidad, seguro, IBI…) son deducibles en proporción al número de metros que, respecto de la vivienda, corresponden al despacho. Si la vivienda tiene 100 metros cuadrados y afectan a la actividad 40 metros cuadrados, esos gastos generales son deducibles en un 40% de los ingresos de la actividad.

Por lo que se refiere a los gastos por suministros (agua, gas, electricidad, telefonía, internet…), estos serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% (se trata de un porcentaje fijo) a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior.

Los gastos generales y de suministro de la vivienda son deducibles en proporción a los metros que corresponden al despacho

Siguiendo con el mismo ejemplo, y suponiendo unos gastos por suministros de 5.000 euros, los gastos deducibles de la actividad serán el 30% del 40% de los mismos (en nuestro caso, 600 euros). ¿Se puede deducir una cuantía mayor? Sí, claro. Lo anterior es una presunción que admite prueba en contrario. Ahora bien, para ello el contribuyente debe contar con los elementos de prueba admitidos en derecho para que la Administración los admita, sabiendo que la mera factura o la contabilización del gasto, por sí mismos, no acreditan la deducibilidad del gasto.

Gastos de vehículo

¿Y en cuanto a la adquisición del vehículo y los gastos que genera (combustible, reparaciones, seguro, garaje, etc.)? Es un viejísimo asunto que no ha cambiado desde el principio de los tiempos tributarios.

La adquisición de un vehículo turismo para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional solo será deducible si el vehículo se afecta exclusivamente a la actividad, al 100%, sin que quepa un posible uso simultáneo para la actividad y para necesidades privadas, incluso cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Todo ello, excepto en el caso (y es una lista exclusiva y cerrada) de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Si el vehículo turismo no se encuentra incluido entre los anteriores, solo se entenderá afectado a la actividad (y, en consecuencia, será deducible) cuando se utilice exclusivamente en la actividad, una cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de gestión e inspección del impuesto, que valorarán las pruebas aportadas. En todo caso, si la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva —salvo las excepciones señaladas anteriormente—, no podrá considerarse como afecto y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado vehículo.

Los problemas

Pero aquí vienen los problemas:

  • ¿Y si ya deduzco el 50% de IVA? Peor todavía: se está reconociendo de hecho que no lo tengo afecto al 100%. Dependerá de si el vehículo que se utiliza para la actividad está afecto a la misma al 100%. Y si se puede probar.
  • ¿Y si lo adquiero por leasing o renting? Tampoco es deducible solo por eso: no importa cómo se financia, sino qué se financia. Dependerá de si el vehículo que se utiliza para la actividad está afecto a la misma al 100%. Y si se puede probar.
  • ¿Y si tengo dos vehículos, una para la actividad y otro para mi uso particular? Tampoco genera derecho a practicar deducción. Dependerá de si el vehículo que se utiliza para la actividad está afecto a la misma al 100%. Y si se puede probar.
  • ¿Y si mi actividad me obliga a desplazarme necesariamente (médicos, veterinarios, abogados, gestores administrativos, corredores de seguros, agentes de la propiedad inmobiliaria, arquitectos, etc., etc., etc.)? Dependerá de si el vehículo que se utiliza para la actividad está afecto a la misma al 100%. Y si se puede probar.

Así de machaconamente se expresan los criterios administrativos. ¿Todo esto es una mera opinión de la Agencia Tributaria? No. Es cierto que hay multitud de consultas de la Dirección General de Tributos, Resoluciones del TEAC y de los TEAR, amén de lo que dispone expresamente la Ley del IRPF. Pero, por si fuera poco, hay también posicionamientos jurisprudenciales del propio Tribunal Supremo dando la razón a tales interpretaciones administrativas (STS de 13/06/2019, recurso 1463/2017).

Entonces, finalmente, ¿cómo puedo probar la afectación total del vehículo a la actividad? Pues… con dificultad. Por ejemplo, con los medios de prueba admitidos en derecho, así de genérico. Pero vayan pensando en libros de visitas a clientes, justificantes emitidos por estos, control de kilometraje, uso probatorio del GPS sobre la realidad de los desplazamientos y el número de estos, etc. Así de claras (y de complejas) están las cosas.

* Fernando Jesús Santiago Ollero es presidente del Consejo General de los Colegios de Gestores Administrativos.

A vueltas con la consideración de los gastos deducibles en la declaración de renta que pueden practicar los empresarios o profesionales, no tenemos más remedio que referirnos a tres conceptos que, una vez tras otra, nos planteamos en estas fechas. ¿Podemos deducir gastos de manutención y transporte? ¿Podemos deducir los gastos generales y los de suministros si tenemos el despacho en nuestra vivienda habitual? Y, sobre todo, ¿podemos deducirnos el vehículo y sus gastos?

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