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Gonzalo Quintero Olivares

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Corrupción y prescripción

La influencia del tiempo no es un accidente fruto del capricho de los legisladores, decidido por razones de eficacia o de oportunidad

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Como es habitual en España, estamos pendientes de una nueva reforma del Código penal, si se producirá o no solo el tiempo lo dirá. No hay gobierno que renuncie a ello, y cada uno encuentra la necesidad de hacerlo en una razón u otra. El actual considera inaplazable una reforma de los delitos sexuales, para que quede claro que el “no es no”, pues, por lo visto, hasta ahora no era sí. Dejando de lado el debate sobre hasta dónde llega la “responsabilidad de la ley” en relación con algunas sentencias, destaca un aspecto del “clima reformista” que no merece la atención que merece, y es el del plazo de prescripción de los delitos, que, en opinión de algunos sectores, es demasiado breve en la legislación española, a pesar de que los plazos prescriptivos vigentes no son inferiores, antes, muy al contrario, a los que señalan las leyes penales de los demás Estados de la UE.

Pero, al parecer, aquí ha de ser de otra manera, y, en esa línea, se exige el alargamiento del tiempo de prescripción del delito fiscal, y, lo que es más preocupante, la de todos los delitos relativos a la corrupción, lo cual es demandado por importantes y conspicuos colectivos judiciales y no judiciales, bajo un razonamiento tan cierto como simplista: con la esperanza de la prescripción ningún corrupto se para en barras, y alguno añade que, por lo tanto, para una amplia gama de delitos la prescripción no debería de existir. Sucede, no obstante, que la clase de delitos que merecerían “no prescribir” no puede consensuarse con claridad, pues a muchos les parecería mejor que no prescribiera una violación, o dar drogas a menores, o un atentado terrorista, que aplicar la imprescriptibilidad al funcionario que metió la mano en los negocios a su cargo.

El Código Penal considera inaplazable una reforma de los delitos sexuales, para que quede claro que el “no es no”, pues, por lo visto, hasta ahora no era sí

Vaya por delante que algunas modificaciones en esta materia son razonables, como las que se refieren a la importancia de que la prescripción de delitos contra menores no empiece a contar hasta que la víctima alcance una cierta edad, que en el caso español se sitúa en los 18 años, lo cual es realmente poco en comparación con otros Códigos, que suspenden el cómputo del plazo hasta que la víctima cumple 25 o 30 años. En España se propone ahora elevar ese plazo, en algunos casos, hasta que la víctima cumpla 50 años, con lo que sería el plazo legal de prescripción más largo de Europa, y cada cual puede pensar lo que quiera sobre el enjuiciamiento de hechos ocurridos treinta o cuarenta años antes.

Dejando de lado ese tema, que tiene sus propias connotaciones, sorprende la petición de que se alarguen los plazos prescriptivos de “todos” los delitos relativos a la corrupción. En primer lugar, porque la relación de hechos vinculables a la corrupción es tan amplia como imprecisa, y, en segundo lugar, porque los plazos prescriptivos no son, para nada, breves. Se esgrime, en favor de ello, una obviedad: el corrupto sabrá que el tiempo no juega a su favor, “como ahora sucede”. Pero esa simplista reflexión se puede extender a la totalidad de los delitos, y la conclusión última sería que la eficacia del derecho penal exige la “supresión” de la prescripción, o, como fórmula secundaria, establecer para un amplio abanico de delitos ( los relativos a la corrupción, si se concreta la lista) y los relativos al fisco, a la Seguridad social y a las finanzas de la UE, términos prescriptivos similares a los previstos para el asesinato, de lo que se derivaría una especie de “equiparación” de gravedad, lo cual, por muchas razones que se pueden comprender sin grandes esfuerzos intelectuales, es un dislate, que, y eso es lo peor, desconoce la relación entre el tiempo y el derecho penal.

Foto: La vicepresidenta del Gobierno, Carmen Calvo, anunció durante su comparecencia en el Congreso una reforma del Código Penal. (EFE) Opinión
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La vigencia material de las normas está sometida a un tiempo en la totalidad del Ordenamiento jurídico. La influencia del tiempo no es un accidente fruto del capricho de los legisladores, decidido por razones de eficacia o de oportunidad. Es algo más: afecta a la esencia misma de las instituciones jurídicas, que, en el sometimiento, en alguna medida, a términos temporales para su eficacia encuentran su propia y completa naturaleza. El tiempo durante el que una norma es aplicable o una institución jurídica puede ser operativa es un componente inescindible del principio de certeza del derecho o seguridad jurídica, en cuya virtud el ciudadano tiene derecho a saber no solamente el contenido de las normas, sino desde cuándo y hasta cuándo son aplicables: sin una referencia temporal no podría existir la certeza del derecho

La extensión de los plazos en cada rama del derecho puede ser, en apariencia, fruto de un razonamiento diferente, ya sea para el máximo de una actuación de la Administración, para cerrar el plazo máximo de responsabilidad, para permitir el ejercicio de acciones civiles o para la adquisición de la propiedad. Eso son solo ejemplos de una idea común y simple: no hay institución jurídica que no condicione su eficacia o aplicación a un determinado criterio temporal, y, del mismo modo el ejercicio, por parte de las personas, de acciones y de pretensiones ante el Estado o los Tribunales está sometido a un término, de modo tal que no se puede hacer ni antes ni después de ese término.

La influencia del tiempo no es un accidente fruto del capricho de los legisladores, decidido por razones de eficacia o de oportunidad

Nuestra cultura no podría aceptar un derecho atemporal en el que no existiera referencia alguna que condicionara la aplicabilidad de una ley, la fuerza de un principio o el ejercicio de una acción. Esa simple comprobación lleva a una conclusión insoslayable: la dimensión temporal es parte de la propia esencia del derecho, y eso se muestra con especial claridad en relación con los delitos, pues en el derecho penal, con más fuerza que en cualquiera otra parcela del derecho, las ideas de seguridad y legalidad se afirmaron desde hace dos siglos como condiciones fundamentales para la existencia del Estado de Derecho. Basta recordar las peleas decimonónicas en torno a la cuestión de la irretroactividad de las leyes penales, pues se cuestionaba que eso fuera una condición irrenunciable. , indiscutible para los primer y absurda para los segundos, para comprender que el problema del tiempo en el derecho penal encierra dimensiones quizás más profundas que las visibles en otras ramas del derecho.

La institución de la prescripción arranca de la idea común del condicionamiento temporal del derecho, cuya eficacia activa se somete al tiempo. En el derecho penal la prescripción recibe fundamentaciones y explicaciones directamente ligadas a valoraciones estrictamente penales, como son las que se corresponden con el fundamento y fin de la pena, con la oportunidad del proceso, la necesidad de reacción, la desaparición de la demanda social, la dimensión temporal del principio de intervención mínima, el interés de la preservación de la reinserción cuando ésta se haya producido, etc. Precisamente porque lo justo o injusto no es un concepto formal, sino material, el transcurso del tiempo tiene el poder de diluir la significación material y la necesidad de respuesta punitiva frente a un hecho. Por eso, precisamente, se considera una “excepción” en las leyes penales declarar que hay hechos que “no se olvidan jamás”, como pueda ser el genocidio o los delitos de lesa humanidad.

Acabaré volviendo al inicio. La reducción de garantías siempre ha sido vista como un camino expeditivo para aplicar las leyes, y, precisamente por eso, la historia ha conocido períodos negros en los que el derecho ha sido pisoteado. Se puede alargar la prescripción, como se puede aligerar la necesidad de pruebas, o se puede prescindir de la concreción de las intenciones o motivos del acusado. La lista de “ideas para mejorar la eficacia” sería larga. Deformar la naturaleza del derecho penal diluyendo su temporalidad no es , en modo alguno, una aportación a la cultura del Estado de Derecho.

Como es habitual en España, estamos pendientes de una nueva reforma del Código penal, si se producirá o no solo el tiempo lo dirá. No hay gobierno que renuncie a ello, y cada uno encuentra la necesidad de hacerlo en una razón u otra. El actual considera inaplazable una reforma de los delitos sexuales, para que quede claro que el “no es no”, pues, por lo visto, hasta ahora no era sí. Dejando de lado el debate sobre hasta dónde llega la “responsabilidad de la ley” en relación con algunas sentencias, destaca un aspecto del “clima reformista” que no merece la atención que merece, y es el del plazo de prescripción de los delitos, que, en opinión de algunos sectores, es demasiado breve en la legislación española, a pesar de que los plazos prescriptivos vigentes no son inferiores, antes, muy al contrario, a los que señalan las leyes penales de los demás Estados de la UE.

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