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Canales de denuncia y lucha contra la corrupción en el ámbito público y privado
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Canales de denuncia y lucha contra la corrupción en el ámbito público y privado

El reproche penal y, por ende, el administrativo ha devenido insuficientes para conseguir una lucha contra las conductas patológicas en el ámbito de la corrupción

Foto: Foto: Pixabay/Mohamed Hassan.
Foto: Pixabay/Mohamed Hassan.

La lucha contra la corrupción en las sociedades modernas está precisada de comportamientos adicionales a los de puro marco normativo en el ámbito penal o administrativo sancionador. Por decirlo más claro: el reproche penal y, por ende, el administrativo ha devenido insuficientes para conseguir una lucha contra las conductas patológicas en el ámbito de la corrupción pública, primero, y de la corrupción entre particulares, a posteriori.

La insuficiencia deriva de un cúmulo de factores que van desde la sofisticación del delincuente en la formulación del delito hasta la capacidad de operar en países en los que no existen relaciones judiciales convencionales o en los que las relaciones jurídicas se establecen en forma no convencional.

Esto ha hecho que se reduzca el grado de eficacia de los sistemas policiales y judiciales por mucho que se haya intentado un progreso relevante de las normas que regulan ambos ámbitos.

Foto: Foto: Pixabay/Kalhh. Opinión

A partir de la constatación de esta realidad los ojos del mundo, especialmente, del anglosajón y de la propia Unión Europea, se volvieron hacia los particulares. Se planteó que la eficacia de esta lucha solo progresaría a partir de la colaboración ciudadana.

Esta consideración ha obligado, a su vez, a reformular las técnicas jurídicas de protección de las personas que colaboran en el descubrimiento de las conductas que encuentran una tipificación penal o administrativa.

En este contexto se busca, como decimos, la colaboración del denunciante. La primera técnica que se importa del ámbito de la competencia es la relativa a la reducción del grado de responsabilidad y de la sanción del denunciante colaborador. La delación del colaborador pasa a nuestra legislación y hoy se contempla en las normas procedimentales de carácter común.

Foto: Los canales de denuncias reciben muchas quejas laborales y pocos casos de corrupción. (C. Devan/Corbis)

Es cierto, sin embargo, que el espectro de la colaboración podría ser amplio que el referido al que ha participado en los hechos y busca su exculpación. La sociedad en su conjunto tiene o puede tener un papel relevante en esta colaboración. Es aquí donde surgen los llamados canales de denuncia. La legislación europea dedicó, inicialmente, una serie de esfuerzos a incentivar – más o menos eufemísticamente hablando- la creación y la ordenación de los canales. Pero rápidamente se observa que algunos elementos de eficacia se resienten si puede llegar a conocerse la identidad del denunciante y, por tanto, se limitan las posibilidades de incremento del número especialmente si se comienzan a apreciar elementos de coacción o de represaría.

Esto ha llevado al legislador español a dictar la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019.

Ahora el enfoque es más amplio tal y como establece el artículo 1º de la misma cuando señala que (la) "… finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma…". Determinación que se concreta con el señalamiento de lo previsto en el apartado 2 cuando indica que "…También tiene como finalidad el fortalecimiento de la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público...".

Foto: Imagen de OpenClipart-Vectors en Pixabay. Opinión

Es cierto que la norma tiene un contenido más amplio que la simple protección. En este sentido destaca la creación de una autoridad independiente que debe solventar las denuncias de represarías, pero, también, que puede convertirse en un canal externo que, con las garantías del ámbito público, sea el instrumento de tramitación de las propias denuncias.

Este modelo de fuerte compromiso público con la creación de un órgano independiente y la vinculación de recursos públicos al sistema de delación ha creado un marco relacional con los procedimientos administrativos sustantivos (en los que se puede haber producido la corrupción o en los que se tramite la determinación de la responsabilidad contra la misma) y, eventualmente, en el ámbito penal cuando las conductas en cuestión afecten a este ámbito de reproche. Este ámbito relacional trasciende del objetivo central de protección del denunciante para insertarse en la creación de una organización específica al servicio de la lucha contra la corrupción. La prueba más evidente es que la Comunidad Autónoma de Cataluña se atribuye, en el plano orgánico, esta competencia a la Oficina Antifraude. Esto demuestra que el ámbito relacional, más allá de la protección del denunciante, está por construir y por delimitar. Esta será la labor de los próximos años y de su operatividad final dependerá, en gran medida, la efectividad de las medidas contempladas en la nueva regulación.

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*Alberto Palomar Olmeda, profesor titular (Acred) de Derecho Administrativo. Magistrado de lo contencioso-administrativo (EV). Abogado. Socio de Broseta. Consejero Académico de FIDE.

La lucha contra la corrupción en las sociedades modernas está precisada de comportamientos adicionales a los de puro marco normativo en el ámbito penal o administrativo sancionador. Por decirlo más claro: el reproche penal y, por ende, el administrativo ha devenido insuficientes para conseguir una lucha contra las conductas patológicas en el ámbito de la corrupción pública, primero, y de la corrupción entre particulares, a posteriori.

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